AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 24-Jun-2016

Lo Expuesto Con Anterioridad Es Infundado

En efecto, es conveniente precisar que la Junta laboral consideró, para efectos de condenar a la comisión quejosa al reconocimiento de antigüedad de que se trata, el periodo del dos de enero de mil novecientos ochenta y cinco al dos de enero de mil novecientos noventa y tres, que le fue liquidado al trabajador a través del convenio de diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, visible a fojas doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve del sumario laboral, porque con el mismo la demandada demostró interrupciones en las contrataciones temporales mayores a treinta y sesenta días, así como que se le pagó al trabajador la respectiva prima de antigüedad generada durante tal temporalidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito, en su nueva integración, abandona el otrora criterio de mayoría sustentado en diversos asuntos fallados conforme a la anterior (en donde, básicamente, se avalaba la postura de la comisión quejosa, en el sentido de que los periodos liquidados debían excluirse de la antigüedad genérica de los trabajadores a su servicio), con motivo, precisamente, de la incorporación del Magistrado ********** a este órgano jurisdiccional, para ahora sostener que es ajustada a derecho; por ende, son infundados todos los conceptos de violación formulados sobre el tema, la determinación de la Junta consistente en incluir en el reconocimiento de antigüedad general de empresa los periodos que le fueron liquidados al actor por medio del convenio, toda vez que, el hecho de que la empresa demandada haya demostrado las mencionadas interrupciones no trae consigo que deban desconocerse para efectos de computar la antigüedad del trabajador los días efectivamente laborados y pagados.

Lo anterior es así porque las cláusulas 41 y 3 del contrato colectivo de trabajo correlativo, que sirvieron de base a la potestad laboral para realizar el pronunciamiento respectivo, prevén: