AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 24-Jun-2016

Considerando

OCTAVO.-A fin de delimitar la litis en el presente controvertido constitucional, se precisa que no será objeto de estudio la decisión de la Junta responsable de absolver a la comisión quejosa de reconocer a favor del trabajador la antigüedad que solicitó a partir del cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres; así como la decisión de declarar improcedente la acción de nulidad del memorándum ********** de cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve; ello, en razón de que tales determinaciones sólo perjudican al actor, aquí tercero interesado, quien no acudió a deducir sus derechos a través de la vía directa de control constitucional, por lo que deben quedar incólumes.

Asimismo, se precisa que tampoco se analizará la condena decretada en contra de la parte quejosa, atinente al pago de gratificaciones a favor del actor, así como la orden de aperturar el incidente de liquidación para cuantificar las condenas relativas al pago de diferencias en vacaciones, prima vacacional y las citadas gratificaciones, dado que no se formula ningún concepto de violación sobre dichas temáticas en la demanda de amparo que se atiende.

De modo que la litis en el presente juicio de amparo directo se constriñe a examinar, en la medida que los conceptos de violación lo permitan, las condenas decretadas en contra de la comisión quejosa en el laudo que ahora se pone en entredicho, consistentes en: el reconocimiento de antigüedad a partir del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y el pago de diferencias por concepto de vacaciones y prima vacacional.

NOVENO.-Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es **********, en su carácter de patrón, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer deben ser analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso no se da ninguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo para que opere la figura de la suplencia de la queja deficiente en su favor, porque: