AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 24-Jun-2016

El Anterior Concepto De Violación Es Infundado

Lo anterior se determina de esa manera, pues si bien es cierto que el actor demandó de la aquí quejosa el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa a partir del cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres y en el laudo reclamado sólo condenó a su reconocimiento a partir del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, también lo es que la anterior decisión de la Junta responsable no debe llevar a considerar que resolvió de manera incongruente, en contravención a lo previsto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Sobre el particular, cabe señalar que en el considerando segundo la Junta fijó la litis con base en las pretensiones que las partes contendientes hicieron valer en sus escritos de demanda, ampliación y contestación a éstos, respectivamente, pues al respecto dicho órgano jurisdiccional determinó: "...la litis en el presente juicio es para determinar si como lo afirma la parte actora, la demandada ********** le debe reconocer su antigüedad genérica de empresa a partir del 5 de abril de 1983... O como lo dice la demandada **********, que el actor carece de acción y de derecho, porque omite manifestar que ya cuenta con su reconocimiento de antigüedad..." (foja 1052 del expediente laboral)

En esas condiciones, la circunstancia de que en el laudo reclamado la Junta responsable sólo haya declarado acreditada parcialmente la acción de reconocimiento de antigüedad general de empresa, al condenar a la patronal demandada a su reconocimiento en una fecha posterior a la reclamada en la demanda laboral, no significa que haya alterado la litis, pues precisamente ésta consistió en determinar a partir de cuándo debe reconocerse la antigüedad laboral del actor al servicio de la demandada; de ahí lo infundado de tal argumento de discrepancia.

Cobra aplicación la jurisprudencia con clave de control: (TC072L.10LA) J/2 y número de identificación: VII.2o.T. J/2 (10a.), emitida por este tribunal, pendiente de publicación, cuyos título, subtítulo y texto aprobados se reproducen a continuación:

"ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA. EL LAUDO QUE CONDENA AL DEMANDADO A RECONOCERLA POR UN PERIODO QUE NO FUE EL EXACTAMENTE RECLAMADO POR EL ACTOR, NO ES INCONGRUENTE, AL NO IMPLICAR VARIACIÓN DE LA ACCIÓN. De conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de emitir los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Así, cuando la Junta condene a reconocer en favor del trabajador una antigüedad general de empresa por un periodo que no fue el exactamente reclamado, no puede estimarse que esa determinación sea violatoria de derechos fundamentales, cuando deriva del estudio de las pruebas aportadas en el juicio que permiten sostener la procedencia de la acción, aun cuando sea de manera parcial, lo que de suyo no vuelve el laudo incongruente, puesto que la Junta no puede desconocer la antigüedad realmente justificada en el juicio, so pretexto de que no lo fue en los términos exactos reclamados por el actor. Sin que ello implique variar la acción deducida, pues ésta es la misma, no obstante que la condena al reconocimiento de la antigüedad sea distinta a la reclamada en la demanda, pues la Junta goza de libertad de apreciación para determinar la condena por el periodo que realmente aparezca probado, máxime que el actor señaló que demandaba el reconocimiento de antigüedad generada por todo el tiempo laborado, tanto como trabajador temporal como de base."

Por su parte, en el propio primer concepto de violación, la comisión quejosa aduce que resulta ilegal el reconocimiento de antigüedad fijado por la Junta responsable, dado que, a su consideración, perdió de vista que el periodo del dos de enero de mil novecientos ochenta y cinco al dos de enero de mil novecientos noventa y tres (1,214.26 días considerados en el laudo), se encuentra inmerso en el pago hecho a favor del actor respecto de su prima legal de antigüedad mediante convenio de diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que señala que existe una condena doble al ordenar se incluya en la antigüedad del tercero interesado, días respecto de los cuales ya percibió el importe correlativo, los cuales, afirma, no deben computarse conforme al pacto contractual aplicable al caso; a partir de ahí, desplanta una serie de consideraciones que intentan justificar tal afirmación.