AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 24-Jun-2016

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"Y para efectos del cálculo de dichos conceptos se ordena abrir incidente de liquidación, con fundamento en lo estipulado por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, y sin perjuicio de las que se sigan generando hasta que se regularicen sus pagos, en cumplimiento a la presente resolución..."

Como puede observarse de la transcripción que antecede, la Junta del conocimiento sí tomó en consideración que el actor solicitó el pago de diferencias de vacaciones y prima vacacional, conforme a lo dispuesto por la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la comisión demandada y el Sindicato de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana; además, procedió a verificar la existencia de dichas diferencias, en tanto advirtió que la aquí quejosa opuso la excepción de pago; por ende, al analizar las pruebas correlativas y concatenarlas con la antigüedad reconocida al trabajador, arribó a la conclusión de que sí existen tales diferencias y, por ello, ordenó la apertura del incidente de liquidación, a efecto de proceder a su cuantificación. (determinación que no es combatida vía concepto de violación)

De ahí que deviene inoperante lo expuesto por la parte quejosa, en el sentido de que la Junta responsable: "...realiza una inadecuada interpretación de esta cláusula..."; ello, porque no explica cómo es que lo resuelto por la citada autoridad es erróneo o ilegal.

Además, la misma suerte de inoperancia se actualiza respecto a lo aducido por la comisión quejosa, en el sentido de que el laudo reclamado: "...es incongruente con las acciones, excepciones y pruebas allegadas al juicio, puesto que no tomó en cuenta las constancias que lo integran, ni las defensas y excepciones planteadas a nombre de mi representada, al no haber analizado el reclamo del tercero interesado en relación con las defensas y excepciones opuestas a nombre de CFE..."; ello, puesto que basta dar lectura al laudo que ahora se pone en entredicho para arribar a la conclusión de que la Junta responsable sí tomó en cuenta diversas pruebas que obran en autos, así como la excepción de pago que la demandada opuso en el momento de dar contestación a la demanda promovida en su contra; de modo que, si en dicho motivo de disenso no señala de manera expresa y específica cuáles son las constancias, defensas y excepciones que la autoridad no tomó en cuenta, entonces, es inconcuso que esos argumentos de discrepancia resultan dogmáticos, por lo que este órgano de control constitucional se encuentra impedido para abordar su estudio oficioso pues, se itera, no procede la suplencia de la queja en su favor. Incluso, haciendo un análisis objetivo, se advierte que los motivos de disenso en cuestión no contienen causa de pedir suficiente, como sin sustento lo aduce el peticionario de amparo.

Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, de rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."

Por su parte, es infundado lo expuesto por la comisión quejosa, en el sentido de que la Junta responsable: "...al no haber establecido la existencia de cuántos días de diferencia se generaban o no con relación a la antigüedad que de manera infundada y sin soporte en autos le determina al tercero interesado, cuando debió analizar el reclamo de éste en relación con la antigüedad que reconociera y la que fue reconocida por mi mandante y, en ese tenor, determinar si existen diferencias o no tanto en el disfrute de vacaciones como en el pago de prima vacacional, al no haberlo hecho así, se encuentra conculcando los derechos humanos de mi mandante, consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales..."

Lo anterior es así, dado que, contrario a lo afirmado, basta dar lectura al laudo en comento para advertir que la Junta responsable sí advirtió diferencias en el pago de vacaciones y prima de antigüedad; sobre el particular, elaboró los siguientes cuadros: