AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Fecha: 24-Jun-2016
Finalmente La Autoridad Laboral Advirtió Las Siguientes Diferencias Y Pagos
Como se ve de los cuadros que anteceden, la Junta responsable sí ponderó los montos que pagó la comisión quejosa por concepto de vacaciones y prima vacacional; empero, advirtió diferencias por el periodo de antigüedad reconocido en el propio laudo por lo que, para su cuantificación, ordenó la apertura del incidente de liquidación.
No obstante lo antes apuntado, cabe destacar que los restantes conceptos de violación formulados por la parte quejosa, también se tornan inoperantes por insuficientes, precisamente, porque no se encuentran dirigidos a controvertir los razonamientos y cuadros que la Junta del conocimiento adoptó en el laudo que ahora se pone en entredicho, para fincar condena por concepto de diferencias en vacaciones y prima vacacional reclamadas por el trabajador en el inciso C) del escrito inicial de demanda laboral.
De modo que, al no operar en su favor la figura jurídica de suplencia de la queja, dichos razonamientos deben quedar incólumes, se itera, ante su falta de ataque directo y frontal.
Sirve de apoyo a lo antes determinado, la jurisprudencia IV.3o.A. J/4 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, materia común, página 1138, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA.-Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada."
En otro aspecto, la comisión quejosa aduce que es ilegal que la Junta responsable la hubiese condenado al pago de diferencias de vacaciones y prima vacacional "por todo el tiempo que dure el juicio laboral", en tanto no se está en presencia de un juicio de reinstalación, ni fueron demandadas en ese sentido el pago de tales prestaciones.
Lo antes expuesto es inoperante en la medida de que la Junta responsable en ningún momento expuso que las diferencias de que se trata debían pagarse "por todo el tiempo que dure el juicio laboral"; por el contrario, expuso que las condenas correlativas se daban "...sin perjuicio de las que se sigan generando hasta que se regularicen sus pagos...", entendido esto último como la consecuencia directa de que el actor es trabajador en activo de la comisión quejosa; además, de que las citadas diferencias, conforme a los cuadros que se han puesto de relieve en párrafos precedentes, sólo corresponden a los periodos que dicha quejosa no había reconocido en favor del laborioso; de ahí que esa expresión no le cause ningún perjuicio.
No se soslaya que en la demanda de amparo, el impetrante de tutela federal principal invocó diversos criterios con el ánimo de obtener la protección constitucional; sin embargo, debe decirse que respecto de los criterios aislados no vinculan a este órgano jurisdiccional; asimismo, relativo a las jurisprudencias invocadas no se hace mayor pronunciamiento al respecto, dado que las consideraciones que plasmó vía conceptos de violación fueron desestimadas, por lo que, este tribunal se encuentra impedido para analizarlas.
Apoya a la anterior consideración, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, que se comparte, en la jurisprudencia VIII.1o.(X Región) J/3 (9a.), publicada en la página 3552, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.-Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’, se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo."
En las relacionadas consideraciones, al no prosperar los conceptos de violación de previo examen, procede negar la protección constitucional peticionada.
- Considerando
- A En Materia Laboral Únicamente Procede En Beneficio De La Clase Obrera Fracción V
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado
- Lo Expuesto Con Anterioridad Es Infundado
- V Prestaciones Sociales Y Económicas
- Cláusula
- De Ahí Lo Infundado Del Primer Concepto De Violación En Estudio
- Elabora Cuadros
- Finalmente La Autoridad Laboral Advirtió Las Siguientes Diferencias Y Pagos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve