AMPARO DIRECTO 377/2015. 14 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. PONENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.
Fecha: 08-Jul-2016
Lo Anterior Es Fundado
En efecto, de las constancias de autos aparece que el ahora quejoso ofreció entre sus pruebas, la testimonial consistente en las declaraciones de ********** y **********, para acreditar los hechos controvertidos: (foja 106)
"6. Prueba testimonial consistente en el dicho de los CC. **********, con domicilio en el predio marcado con el número ********** por ********** y ********** del fraccionamiento ********** de esta ciudad de Mérida, Yucatán, y en el dicho de **********, con domicilio en el predio marcado con el número **********, de la calle ********** por ********** y ********** del ********** de esta ciudad de Mérida, Yucatán. Quienes declararán y responderán a las preguntas que en su oportunidad les formularé. Dichos testigos han manifestado que no comparecerán a declarar a menos que esta autoridad los requiera personalmente, encontrándome en consecuencia impedido para presentarlos directamente. Por lo que se solicita a esta H. Junta cite a los referidos testigos en sus respectivos domicilios. Esta prueba se ofrece y relaciona con los hechos controvertidos del presente procedimiento."
La Junta responsable, en auto de veinticuatro de junio de dos mil trece, admitió la prueba en cita y acotó: (foja 102 vuelta)
"Las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de agosto del año dos mil trece para que ********** y ********** al tenor de las preguntas y repreguntas que se les formulen en la fecha y hora señalada para tal efecto y que previamente sean calificadas de legales, debiendo presentarlos su oferente directamente, toda vez que luego de un análisis de los argumentos esgrimidos por la parte actora respecto al por qué no le es posible presentar a los testigos propuestos, esta autoridad estima que no son suficientes para ordenar su citación por medio de esta autoridad, aunado a los principios de economía y sencillez que rigen el juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia por contradicción de tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre 2002, tesis 2a./J. 114/2002, con el rubro ‘TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.’. Se apercibe a la parte actora que de no presentar a sus testigos en la fecha y hora antes señalada, se declarará desierta o reducida dicha probanza, según sea el caso; a la parte demandada se le apercibe que, de no presentarse en la fecha y hora antes señalada, perderá sus derechos a repreguntar a los testigos. Fundamento legal artículos 813, 814, 815 de la Ley Federal del Trabajo."
Y que en la diligencia de diecinueve de agosto de dos mil trece, fijada para el desahogo de la testimonial referida, se hizo constar la comparecencia del apoderado del actor y de la demandada, así como la inasistencia de los testigos propuestos, a pesar del apercibimiento realizado a su oferente, por lo que la Junta acordó: (foja 135)
"En la ciudad de Mérida, capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las ocho horas con treinta minutos del día diecinueve de agosto del año dos mil trece, fecha y hora señalada en autos para la celebración de la audiencia de la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los CC. ********** y **********, ofrecida por la parte actora; y estando en audiencia pública la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; la secretaria hace constar: La inasistencia del actor del presente juicio, pero comparece en su representación el licenciado ********** de personalidad acreditada y reconocida en autos; de la otra parte la comparecencia de la licenciada **********, en su carácter de apoderada de la parte demandada ********** y **********, de personalidad acreditada y reconocida en autos. La inasistencia de los testigos los CC. **********, ********** y ********** (sic).
"Seguidamente y previa solicitud se le concede el uso de la voz a la parte demandada (sic) y manifiesta: Por cuanto los testigos no comparecieron a la presente audiencia solicito sean citados por esta H. autoridad y asimismo solicito se señale nueva fecha y hora para el desahogo de esta prueba testimonial.
"Por presentados los comparecientes a la presente audiencia y atención (sic) a la constancia que antecede, donde se desprende la inasistencia de los testigos propuestos por la parte actora; ahora bien y dado que la oferente de la presente prueba no presentó a sus testigos en forma directa a la presente audiencia tal y como se ordenó en audiencia de 24 de junio del año en curso, en consecuencia, se le hacen efectivos los apercibimientos decretados por esta autoridad en dicha audiencia, por lo que se declara desierta la presente prueba testimonial en su perjuicio, para todos los efectos legales correspondientes. Notifíquese y Cúmplase. Con lo que terminó la audiencia, levantándose la presente actuación dándose el compareciente por notificado y enterado del proveído inserto, previa su lectura y ratificación de firma y autoriza para debida constancia. Firmando el compareciente al margen y los integrantes de esta Junta al calce de esta actuación, lo certifico."
Así dispuestas las cosas, se considera que las aseveraciones del quejoso son fundadas, pues se considera incorrecta la determinación de la Junta responsable de declarar desierta dicha prueba testimonial, con base a lo siguiente.
Esto es así, pues el actor, al ofrecer la citada probanza, cumplió con los requisitos señalados en la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo vigente, pues indicó los nombres y domicilios de los testigos y, al existir impedimento para presentarlos directamente, solicitó expresamente que la Junta los citara, señalando la causa o motivo justificados que le impedían presentarlos directamente, dado que señaló que los atestes manifestaron que solamente comparecerían a rendir su declaración si eran citados oficialmente por la autoridad competente, aunado a que compareció el actor por medio de su apoderado a la audiencia de desahogo de dicha prueba demostrando su interés en el asunto.
Además de que la Junta responsable sustentó su negativa de hacer comparecer a los testigos aludidos por la vía jurisdiccional, en el razonamiento consistente en que eran insuficientes los motivos alegados, no obstante ello, no indicó en qué residía esa cualidad, máxime que como se vio, del precepto legal referido se advierte que la única condición que se impone al oferente de la prueba testimonial para solicitar que sea la Junta la que haga la cita respectiva, es la de señalar "la causa o motivo justificados", que le impidan presentarlos directamente; lo cual fue interpretado por la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal que precisa se refiere a que: "sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley".
De manera que, atento el espíritu social que anima a los procedimientos laborales, la posibilidad de acceder o no a lo pedido, se sujeta a la prudente estimación de los motivos expuestos, basada en la lógica y la experiencia y, en esta medida, al no sustentar la negativa de la responsable ninguno de tales elementos, se vulneró el procedimiento en detrimento del quejoso, pues se le obstaculizó probar partes fundamentales de su acción.
Como consecuencia de lo anterior, se produjo una violación procesal que trascendió al resultado del fallo en perjuicio del aquí quejoso, por no recibirle la prueba conforme a la ley aplicable.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2002,(6) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
"TESTIGOS EN MATERIA LABORAL. LA JUNTA DEBE ESTIMAR SI ES SUFICIENTE LA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS ALEGADA POR EL OFERENTE, A FIN DE ORDENAR QUE SE LES CITE.-Si al ofrecer la testimonial el oferente manifiesta la imposibilidad de presentar a los testigos, pidiendo que la Junta los cite, además de proporcionar sus nombres y domicilios, debe expresar las razones o motivos de esa imposibilidad, conforme lo dispone el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; ante ello, la Junta debe hacer una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que se aduce, basada en la lógica y en la experiencia de acuerdo al caso concreto, sin que los motivos expuestos deban probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley. En caso de no satisfacer el último requisito mencionado, la autoridad laboral estará facultada para no acordar favorablemente la solicitud de ordenar la citación, dejando al oferente la carga de efectuar su comparecencia con el apercibimiento de decretar la deserción de la probanza si no los presenta, pero si existe duda por parte de la autoridad laboral, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos."
En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:
- Quintolos Conceptos De Violación Son Parcialmente Fundados
- Refiere Que El Escrito De Renuncia Debió Ser Ratificado Ante La Junta
- Lo Anterior Deviene Infundado
- Reclama La Absolución De Horas Extras
- Esta Manifestación Es Infundada
- Se Duele De Que No Se Condenara A La Parte Proporcional De Aguinaldo Del Año
- Este Concepto De Violación Es Fundado
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- Reclama Deserción De Su Prueba Testimonial
- Lo Anterior Es Fundado
- Reponga El Procedimiento Para El Efecto De Que
- D Hecho Lo Anterior Resuelva Lo Que En Derecho Corresponda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Los Salarios No Podrán Reducirse Si Se Abrevia El Viaje Cualquiera Que Sea La Causa