AMPARO DIRECTO 377/2015. 14 DE ABRIL DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. PONENTE: RAQUEL FLORES GARCÍA. SECRETARIA: VANESSA CANO PINELO.
Fecha: 08-Jul-2016
V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
Como se advierte, la Junta podrá nombrar al perito del trabajador si éste lo solicita y, en caso contrario, cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia.
Asimismo, los peritos protestarán desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen, pero podrán hacerlo en otra diligencia si por causa justificada solicitan se señale nueva fecha para rendir su dictamen.
Así, el día de la audiencia de desahogo de la prueba pericial, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen; pero si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, la única consecuencia será que se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca el perito.
A diferencia de lo que disponía la fracción III del artículo 825 antes de la citada reforma, pues establecía: "En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes: ...III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito..." y a su vez, la fracción II del artículo 824 sin la reforma referida, establecía: "La Junta nombrará a los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: ...III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."; de donde se interpretaba que sólo se desahogaría la pericial con los peritos que concurrieran el día fijado para su desahogo, a menos de que se tratara de un perito nombrado por la Junta, a petición expresa del trabajador, por aducir no poder cubrir sus honorarios pues, en ese caso, la Junta señalaría nueva fecha y dictaría las medidas necesarias para que compareciera el perito.
Sin embargo, con motivo de la reforma citada, en la fracción III del artículo 825 de la citada norma, dejó de existir la salvedad aludida, pues ahora se dispone que el día señalado para la audiencia de desahogo, los peritos que comparecieran rendirían su dictamen, pero en caso de que alguno no concurriera, sin hacer distinción si fuera el asignado por la Junta al trabajador, o el nombrado por las propias partes, y si a juicio de la Junta su incomparecencia fue injustificada, ésta señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando las medidas para que comparezca, como se advierte de su actual texto: "...III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca."
Por tanto, es evidente que la intención del legislador con esta reforma es darle la oportunidad a ambas partes, actor y demandado, para que se desahogue la pericial que ofrecieron en el juicio laboral, en los casos en que sus peritos "injustificadamente" no comparezcan a la audiencia de desahogo, otorgándole a la Junta la facultad de calificar en qué casos a su juicio debe considerarse "injustificada" la inasistencia de los peritos, y con base en ello emplear las medidas a su alcance para hacerlos comparecer.
Por lo que, entonces, el único factor determinante para que la Junta haga uso de las medidas respectivas de hacer que el perito comparezca a rendir su dictamen a la audiencia de desahogo de la pericial, es que si a su criterio la incomparecencia del perito fue injustificada, lo que dependerá de cada caso en particular.
Lo cual encuentra lógica, si se considera que existen casos en que la inasistencia de un perito a la audiencia de desahogo referida se pretende justificar por la parte oferente con un certificado médico y se solicita fijar nueva fecha y hora para presentarlo, pues en caso de que la Junta considerara que dicho documento cumple con los requisitos para ello, en general, ya no tendría necesidad de hacer uso de las medidas para hacer comparecer al perito, dada la intención del oferente de la prueba de volverlo a presentar; de ahí que sólo la "injustificación" de la incomparecencia del perito a la audiencia, calificada de ese modo por la autoridad laboral, sea la que pueda generar la acción de la Junta de hacerlo comparecer haciendo uso de las medidas que correspondan.
Ello, máxime que la Junta que conoce e instruye el juicio tiene el deber de señalar fecha de audiencia para que los peritos comparezcan personalmente, a fin de que las partes puedan interrogarlos, ya que conforme a los principios de inmediatez y oralidad que rigen en el derecho procesal del trabajo, las partes tienen derecho a intervenir directa y personalmente en todas las etapas del procedimiento, por lo que también deben procurar la emisión del dictamen, en caso de que uno de los peritos de las partes sin justificación, a su juicio, no compareciera a la fecha fijada para su emisión.
Aunado a que no se puede perder de vista que en el dictamen de veintiocho de septiembre de dos mil doce, de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura realizado a la iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto, mismo que dio lugar a la referida reforma del mencionado artículo 825, fracción III, entre otros, de la Ley Federal del Trabajo, se dispuso que el objetivo de la reforma era darle celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral. "En cuanto a las pruebas confesional, documental pública y privada, testimonial, pericial y elementos aportados por los avances de la ciencia, en las secciones correspondientes a cada prueba del citado capítulo XII, se incorporan disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral."; por tanto, es evidente que los cambios que se hicieron en dicha legislación respecto al desahogo de la prueba pericial de mérito, fueron tomados conscientemente, a fin de darle al proceso laboral, celeridad, certeza y seguridad jurídica, lo que se lograría en el caso con la disposición referida.
En el caso, el actor objetó de autenticidad las pruebas de la parte demandada, en concreto, la número 4 consistente en un escrito de renuncia, respecto de la firma y huella y la número 7, relativa a unos recibos de nómina, en cuanto a la firma estampada en ellos; ofreció la ratificación de dichos documentos a cargo del actor y, en caso de no reconocer su firma, ofreció la prueba pericial caligráfica, grafoscópica, grafométrica, documentoscópica y dactiloscópica que estaría a cargo de un perito que la Junta nombraría por no poder cubrir sus honorarios; solicitud que le hizo a la responsable para el nombramiento de un perito. (foja 101 vuelta)
Así, se fijó fecha y hora para el desahogo de ratificación a cargo del actor de las mencionadas documentales números 4 y 7 ofrecidas por la parte demandada, quien no las ratificó, lo que dio lugar a que la responsable se pronunciara sobre las periciales ofrecidas por las partes, accediendo a la solicitud del actor de nombrarle un perito, para lo cual se ordenó girar oficio a la Fiscalía General del Estado, a fin de que una vez designado dicho perito compareciera a rendir protesta de ley y emitiera su dictamen. (foja 133)
Llegada la fecha fijada en la audiencia anterior, se dio cuenta que no se presentó el perito de la parte actora porque no se giró el oficio para ello, presentándose únicamente el perito de la parte demandada quien protestó desempeñar el cargo; y se fijó nueva fecha y hora para que el actor compareciera a plasmar muestra decadactilar y, una vez hecho lo anterior, se fijaría fecha para la emisión del dictamen (foja 137); asimismo, en la data fijada compareció el actor a plasmar las citadas huellas, así como el perito de la parte demandada quien solicitó se le otorgara un plazo para emitir dictamen, haciéndose constar la inasistencia del perito del actor que designaría la Procuraduría General de Justicia en el Estado, pues de nueva cuenta no se había girado el oficio respectivo como se ordenó por la responsable, sin embargo, en la propia audiencia el apoderado del actor solicitó sustituir al perito que nombraría a su favor la Junta, por el perito **********, quien aceptó el cargo y protestó su desempeño, pidiendo un término para emitir su dictamen, a lo que se accedió, fijándose nueva fecha para que ambos peritos emitan su dictamen, apercibiendo a las partes que en caso de que no comparecieran en la fecha y hora señaladas sus peritos, se les tendría por desierta la pericial. (foja 139)
Llegada la fecha fijada para la emisión del dictamen, sólo compareció a presentarlo el perito de la parte demandada, quien se afirmó y ratificó de su contenido, así como se le tuvo por desierta la prueba pericial al actor por no asistir a la audiencia su perito. (foja 148)
Ahora bien, se estima que la determinación de declarar la deserción de la prueba pericial del actor fue incorrecta, pues con independencia de que el perito del actor que no acudió a la audiencia pericial a rendir su dictamen no fue el que designó la Junta, sino el que designó directamente el actor cuando pidió se sustituyera por el que nombraría la autoridad laboral, lo cierto es que el artículo 825, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo en vigor, establece la obligación de la Junta de señalar nueva fecha para que se rinda el dictamen por el perito de las partes y se dicten medidas para que comparezcan, si alguno de los peritos de las partes no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, por lo que no se condiciona a que se tratare del perito que designaría la responsable al trabajador, o el perito nombrado directamente por las partes, ya que expresamente lo estipula dicho precepto legal: "Si alguno no concurriera, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;", motivo por el cual, la responsable en caso de que considere que no hubo causa justificada para que el perito del actor no concurriera a la audiencia a rendir su peritaje, deberá fijar nueva fecha y hora para la emisión del dictamen del perito del actor y tomar las medidas pertinentes para que comparezca; de lo contrario, deberá expresar de manera fundada y motivada por qué a su juicio la incomparecencia de dicho perito del actor no fue injustificada.
Máxime que el oferente de la prueba, en el caso, sí presentó a su perito a rendir su protesta, quien solicitó plazo para emitir su respectivo dictamen, siendo que el día fijado para ello, se hizo constar su incomparecencia a la audiencia, de ahí que la responsable deberá considerar si se trata de una incomparecencia injustificada para ejercer las medidas respectivas y hacerlo comparecer, fijando fecha y hora para ello.
En virtud de lo anterior, no será necesario analizar si el escrito de renuncia fue alterado o no como lo sostiene el quejoso, dados los efectos de la concesión del amparo.
- Quintolos Conceptos De Violación Son Parcialmente Fundados
- Refiere Que El Escrito De Renuncia Debió Ser Ratificado Ante La Junta
- Lo Anterior Deviene Infundado
- Reclama La Absolución De Horas Extras
- Esta Manifestación Es Infundada
- Se Duele De Que No Se Condenara A La Parte Proporcional De Aguinaldo Del Año
- Este Concepto De Violación Es Fundado
- Artículo En El Desahogo De La Prueba Pericial Se Observarán Las Disposiciones Siguientes
- V En Caso De Existir Discrepancia En Los Dictámenes La Junta Designará Un Perito Tercero
- Reclama Deserción De Su Prueba Testimonial
- Lo Anterior Es Fundado
- Reponga El Procedimiento Para El Efecto De Que
- D Hecho Lo Anterior Resuelva Lo Que En Derecho Corresponda
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Los Salarios No Podrán Reducirse Si Se Abrevia El Viaje Cualquiera Que Sea La Causa