AMPARO DIRECTO 293/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 27-Oct-2017
Carece De Razón El Quejoso
En principio, amerita destacarse que la prescripción en materia de seguridad social no rige para el derecho a la jubilación y a la pensión de los trabajadores adscritos al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni para la prerrogativa de reclamar el pago de las diferencias derivadas de los incrementos a las cuotas jubilatorias o pensionarias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo, que comienza día con día mientras no se rectifique.
Sin embargo, debe decirse que tal figura extintiva ciertamente opera para demandar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, después de cinco años contados a partir de que fue exigible, en términos del artículo 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La postura anterior fue definida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 340/2016 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 8/2017 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS DIFERENCIAS DERIVADAS DE LOS INCREMENTOS NO EFECTUADOS A LAS CUOTAS RELATIVAS, OPERA RESPECTO DE LAS QUE CORRESPONDEN A PERIODOS ANTERIORES A 5 AÑOS A LA FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA RECTIFICACIÓN. La imprescriptibilidad del derecho para demandar las diferencias de jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es inaplicable para reclamar los montos caídos o vencidos de dichas diferencias, pues su incorrecta integración es un acto de tracto sucesivo que se actualiza día con día mientras no se rectifique, en términos del artículo 186 de la ley de aquel organismo, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 -cuyo contenido sustancial reproducen los numerales 248 de la ley relativa vigente y 61 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado- en virtud de que esas cantidades se generaron en un momento determinado y no se cobraron a partir de la fecha cierta en que fueron exigibles. Por tanto, la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de jubilaciones y pensiones, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a 5 años a la fecha en que se solicitó la rectificación."
Ante lo jurídicamente ineficaz de los conceptos de violación, y no advirtiéndose queja deficiente que suplir, se desestiman las tesis invocadas por el quejoso y debe negarse la protección constitucional solicitada.
- Considerando
- Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
- Los Motivos De Disenso Son Ineficaces
- Medida De Fin De Año Prestación Anual Única Vales De Fin De Año
- Ayuda Por Servicios Y Ayuda De Transporte
- El Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- Estudio De Otros Rubros En Suplencia De Queja
- El Concepto De Violación Es Infundado
- Imprescriptibilidad Del Pago De Pensiones
- Carece De Razón El Quejoso
- Alegatos De La Parte Tercero Interesada