AMPARO DIRECTO 293/2017. 6 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS NAVA GARNICA.
Fecha: 27-Oct-2017
El Concepto De Violación Es Infundado
En el caso, contrariamente a lo aducido por el quejoso, no se transgredieron los principios de interpretación conforme, pro persona, de progresividad y no regresividad, derivados del artículo 1o. de la Constitución Federal.
De inicio, es menester destacar que, como se expuso, la quejosa se ubica en un supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja (afirma que es como consecuencia de su pertenencia a un grupo vulnerable), de conformidad con la tesis 2a. XCV/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS.", en la que se consideró que la hipótesis de suplencia contenida en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, opera en favor del trabajador, tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas.
Ahora, sobre la interpretación conforme de las normas generales, el Máximo Tribunal ha sostenido, en las jurisprudencias 2a./J. 176/2010 y 1a./J. 37/2017 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN." y de título y subtítulo: "INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.", respectivamente, que dicho principio obliga a los juzgadores a adoptar la interpretación de una norma que sea acorde con lo que establece la Constitución, cuando el contenido de la norma sea susceptible de dos o más interpretaciones, en razón de que la supremacía normativa de la Constitución se manifiesta también en la exigencia de que las normas secundarias se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales.
Además, de acuerdo con la segunda tesis, la interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzada por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales.
La decisión de la Sala responsable sobre la improcedencia de los conceptos de "bono de despensa", "previsión social múltiple", "medida de fin de año, prestación anual única", "pago extraordinario como complemento a las medidas de fin de año", "ayuda por servicios" y "ayuda de transporte", se sustentó en que no se acreditaron los requisitos de compatibilidad y generalidad; por tanto, contrariamente a lo aducido por el quejoso, no se está ante un problema de selección de normas, como tampoco se está en el escenario de que el Máximo Tribunal haya emitido varias posibilidades de interpretación del precepto aplicable, que diesen lugar a elegir la norma o interpretación que mayor beneficio le reporte; aunado a que, respecto de las dos primeras prestaciones mencionadas, existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que soporta la determinación de su improcedencia.
En tanto que, la decisión sobre el tema de la prescriptibilidad del pago retroactivo de las diferencias pensionarias, tiene sustento en lo previsto en el artículo 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual no riñe con los preceptos relativos de la Constitución y tampoco se está ante un problema de diversidad de normas aplicables, ni tampoco en el supuesto de que haya varias posibilidades de interpretación del precepto aplicable, alguna de las cuales le pudiese ser más favorable.
Asimismo, la sentencia reclamada no vulnera el principio de progresividad, en su aspecto negativo de no regresividad, en relación con el derecho a la seguridad social.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXXVI/2015 (10a.), consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo II, noviembre de 2015, página 1298 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas», de título y subtítulo: "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE DICHO PRINCIPIO.", ha considerado que el principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, exige, en parte, que todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos; en otra, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección.
Así, el parámetro para examinar un acto jurisdiccional de conformidad con el aspecto negativo del citado principio, requiere la existencia de un alcance y tutela que en determinado momento ya reconocía algún derecho humano y, a partir de ahí, que haya una modificación, de manera que implique una regresión, ya sea porque limite, restrinja, elimine o desconozca la extensión de tal derecho y su nivel de tutela admitido previamente.
En el caso, de la sentencia reclamada se obtiene que, con fundamento en los artículos 43 y 61 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Sala consideró, en parte, que la prescripción de la acción de pago de las diferencias derivadas de los incrementos no efectuados a las cuotas de jubilaciones y pensiones, opera respecto de las que corresponden a periodos anteriores a cinco años a la fecha en que se solicitó la rectificación; en otra, que las prestaciones en dinero que se solicitaron por el quejoso fueron aumentadas, y no se otorgaron de manera general a los trabajadores en activo, por lo que es improcedente su pretensión.
Lo anterior, en modo alguno implica que la Sala incurrió en una aplicación regresiva en cuanto al alcance y tutela de los derechos humanos vinculados con los temas en análisis, pues previamente no admitían una forma distinta de resolverse, que fuera modificada por la Sala sin una justificación plena.
- Considerando
- Bono De Despensa Y Previsión Social Múltiple
- Los Motivos De Disenso Son Ineficaces
- Medida De Fin De Año Prestación Anual Única Vales De Fin De Año
- Ayuda Por Servicios Y Ayuda De Transporte
- El Motivo De Disenso Es Jurídicamente Ineficaz
- Estudio De Otros Rubros En Suplencia De Queja
- El Concepto De Violación Es Infundado
- Imprescriptibilidad Del Pago De Pensiones
- Carece De Razón El Quejoso
- Alegatos De La Parte Tercero Interesada