AMPARO DIRECTO 100/2016. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO ROMERO GUZMÁN. SECRETARIA: MINERBA NOEMÍ GARCÍA SANDOVAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 100/2016. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO ROMERO GUZMÁN. SECRETARIA: MINERBA NOEMÍ GARCÍA SANDOVAL.

Fecha: 03-Feb-2017

Al Efecto Resultan Aplicables Las Tesis De Título Subtítulo Y Texto Siguientes

"DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS. De conformidad con el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la limitación a la libertad personal con motivo de la detención por flagrancia, implica que toda persona detenida bajo esa hipótesis sea puesta sin demora a disposición de la autoridad ministerial. El reconocimiento y protección de este derecho fundamental conlleva una trascendencia especial, pues el escrutinio estricto posterior a la detención se dirige precisamente a verificar que no hubo una privación ilegal de la libertad que, de actualizarse, provocaría invalidar la detención, así como datos de prueba obtenidos con motivo de la misma, además que ello deberá desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad a los agentes captores. Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia, tiene obligación de ponerlo sin demora ante el Ministerio Público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal, con motivo de la retención indebida, deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, éstos deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, de conformidad con los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita."(106)

"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.-Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables."(107)

Además, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 1o. y 16, párrafos cuarto y quinto, relacionados a su vez con el 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su orden, establecen la obligación: a) a todas las autoridades del país, en el ámbito de sus respectivas competencias de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a los derechos humanos; b) de las autoridades que ejecuten una orden judicial de aprehensión, de poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, sancionándose penalmente la contravención a lo anterior; c) de la persona o personas de poner a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud del Ministerio Público, al indiciado cuando se le encuentre en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, existiendo un registro inmediato de su detención; y, d) que la investigación y persecución de los delitos es facultad exclusiva del Ministerio Público.

Este tribunal ordena dar vista a la representante social de la Federación adscrita con la detención prolongada de que fue objeto **********, a fin de que en el ámbito de su competencia, realice la investigación que corresponda y determine, en su caso, la posible actualización de hechos delictuosos.

En ese sentido, una vez identificadas las pruebas por cuya ilicitud deberán excluirse, es necesario hacer el siguiente pronunciamiento: por cuanto hace al resto del material probatorio que la autoridad responsable tomó en cuenta para dictar la sentencia reclamada, de su análisis oficioso, este tribunal no advierte ilicitud en su obtención.

Así, los siguientes medios de prueba de cargo deberán subsistir y tomarse en cuenta para resolver sobre la acreditación del tipo penal y la plena responsabilidad, en el entendido que, al hacerlo, la autoridad responsable tiene la obligación de ponderarlas de nueva cuenta tanto en lo individual como en su conjunto, a través de un ejercicio efectivo de valoración, tomando en cuenta no sólo el derecho de defensa del imputado, sino también los de la víctima al conocimiento de la verdad y la reparación del daño: