AMPARO DIRECTO 100/2016. 10 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GILBERTO ROMERO GUZMÁN. SECRETARIA: MINERBA NOEMÍ GARCÍA SANDOVAL.
Fecha: 03-Feb-2017
Declaración Ministerial De Vertida El Ocho De Mayo De Dos Mil Diez
6. Inspección ocular al lugar de los hechos, de veintiséis de mayo de dos mil diez, realizado por el fiscal investigador en el predio rústico denominado **********, sito en la comunidad indígena de **********.(81)
7. Inspección ocular a la casa ubicada en la ********** de **********, número **********, colonia **********, de data veintiséis de mayo de dos mil diez, realizada por el fiscal investigador.(82)
8. Dictamen pericial sobre inspección al inmueble ubicado en la ********** de **********, número **********, colonia **********, de data veintiséis de mayo de dos mil diez, suscrito por el perito oficial **********.(83)
9. Dictamen pericial sobre inspección al predio rústico denominado **********, sito en la comunidad indígena de **********, suscrito por el perito oficial **********.(84)
10. Documentos consistentes en: Factura número **********, de quince de marzo de dos mil nueve, expedida por autos **********, S.A. de C.V.;(85) lista de movimientos de la cuenta ********** a nombre de **********, expedida por la institución Bancaria BBVA Bancomer;(86) y, comprobantes de caja números ********** y **********, expedidos por Caja Popular Mexicana, a favor de ********** y **********, respectivamente.
11. Ampliación de declaración ministerial del quejoso **********, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez.(87)
12. Ampliación de declaración ministerial de **********, de veinticinco de abril de dos mil diez.(88)
Transgresiones cometidas en la averiguación previa. El estudio del tema que nos ocupa se realizará con fundamento en la jurisprudencia 1a./J. 138/2011 (9a.), sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO."(89)
Máxime que en el caso, tal aspecto no ha sido analizado previamente en amparo indirecto, pues consta en autos que el aquí quejoso no interpuso medio de control constitucional con anterioridad al que ahora se resuelve. Al caso es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.), de título y subtítulo: "VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIÓN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). ES FACTIBLE SU ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO HAYAN SIDO ANALIZADAS PREVIAMENTE EN AMPARO INDIRECTO."(90)
Cuyo criterio, en el marco de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, adquiere relevancia significativa, por la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos humanos, pues ante las expectativas del respeto a la dignidad humana en todos sus derechos materializados en el proceso penal, las cuestiones concernientes al tema de la libertad de la parte inculpada es menester analizarse y calificar su constitucionalidad, precisamente por vincularse y derivar de ese derecho fundamental inmerso en los instrumentos de carácter internacional de los que México es parte; de manera que los tribunales de la Federación, vinculados directamente a adecuar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales y en irrestricto apego a los derechos fundamentales, se constituyen en puente entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven, ya que se tendrá que dilucidar si el derecho aplicable, en ese asunto, es compatible con lo dispuesto en la Carta Magna y, en caso de no ser así, introducir el contenido del derecho fundamental.
Es fundado suplido en su deficiencia el concepto de violación identificado en el inciso a), donde aduce que fue interceptado en el momento en que salía de las oficinas de la Procuraduría General de la República, para ser puesto a disposición del Ministerio Público en cumplimiento de una orden de localización; lo que resultó ilegal.
Marco jurídico. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con la protección del derecho humano a la libertad personal y los supuestos constitucionalmente válidos para su afectación. Lo cual es trascendente mencionar para resolver el presente asunto.
En el amparo directo en revisión 6024/2014, la Primera Sala en cita, retomó las directrices jurídicas establecidas en el amparo directo 14/2011, a partir de la interpretación del artículo 16, párrafos tercero a séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el objeto de establecer los supuestos constitucionales que justifican la afectación al derecho humano de libertad personal.(91)
En este sentido, el Alto Tribunal indicó que la libertad personal de los individuos no puede ser restringida, salvo por los supuestos claramente establecidos con el artículo 16 de la Constitución Federal, que es acorde al contenido dispuesto por los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, puntos 1 a 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que, sobre esta premisa, en el orden jurídico constitucional vigente, la posibilidad de afectación al derecho a la libertad personal solamente puede actualizarse en tres supuestos.
El primer supuesto configura la única regla general que exige la preexistencia de una resolución emitida por autoridad judicial, que tenga el carácter de orden de aprehensión cuya expedición cumpla con los presupuestos exigidos por la Norma Constitucional. A saber, esté precedida por una denuncia o querella, respecto de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Los restantes supuestos, en estricto sentido, son las únicas excepciones admisibles frente a la regla general. Se trata de las detenciones por flagrancia y caso urgente.
Así, de acuerdo al orden constitucional, estableció que la primera se actualiza cuando el indiciado es detenido por cualquier persona o agentes de alguna autoridad del Estado en el momento en que esté cometiendo un delito (1) o, (2) inmediatamente después de haberlo cometido.
Posteriormente, una revisión legislativa permitió a esa Primera Sala advertir que la previsión de la figura jurídica de flagrancia, como supuesto que autoriza la detención excepcional de una persona sin orden judicial, se ha mantenido incólume. Por lo que no era problema determinar las razones por las cuales formaba parte del orden jurídico constitucional, sino el determinar cuál era su contenido y alcance para efectos de tutelar al máximo la libertad de los individuos frente a una restricción excepcional de la libertad personal.
Respecto a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho destacó que, por primera ocasión, el legislador constitucional permanente introdujo una definición del concepto jurídico de flagrancia para efectos de validar una detención, como excepción a la existencia de mandato judicial. Por ello, precisó que ha definido a un delito flagrante como aquel (y sólo aquel) que brilla a todas luces. Es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. En consecuencia, para reconocerlo no se necesita ser Juez, perito en derecho o siquiera estar especialmente capacitado; la obviedad inherente a la flagrancia tiene una correspondencia directa con la irrelevancia de la calidad que ostenta el sujeto aprehensor.
En resumen, precisó que para efecto de tener como válida una detención en flagrancia (es decir, guardar correspondencia formal y material con la normativa) tiene que ceñirse al concepto constitucional de flagrancia que fue delimitado por la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal. Lo que implica la actualización de alguno de los siguientes supuestos:
• La persona o agente de alguna autoridad del Estado que realice la detención del aparente autor del delito, haya observado directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis.
• La persona o agente de alguna autoridad del Estado puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo un delito.
Precisado lo anterior, para efectos de agotar la comprensión del concepto de flagrancia, la Sala en cita consideró necesario determinar el alcance de la expresión "inmediatamente después de haberlo cometido", como condición de validez de una detención bajo el supuesto de flagrancia, pues el segundo supuesto sí puede presentar algunos problemas de interpretación, en tanto que implica determinar la extensión de la inmediatez.
Por ello, estableció el alcance de la expresión inmediatamente después de cometer un delito que autoriza la detención de una persona bajo el supuesto de flagrancia, de manera que la única posibilidad para que, en términos constitucionales, pueda validarse la legalidad de la detención de una persona en el supuesto de flagrancia y cuando la captura no se realice al momento en que se está cometiendo el delito, se actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva.
Que, por tanto, para que la detención pueda considerarse constitucional, es necesario que derive de la intervención inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación del delito, mediante la persecución material del inculpado. Por lo cual, no puede mediar alguna circunstancia o temporalidad que diluya la inmediatez con que se realiza la persecución que lleva a la detención del probable responsable, en relación con el delito que acaba de realizar. En otras palabras, la inmediatez está referida a una actuación continua, sin dilación o interrupción por parte de quien realiza la detención, que va del momento en que se perpetra el delito a aquel en que es capturado el indiciado.
Sin embargo, acotó que lo anterior solamente es posible en la medida en que la persecución material del indiciado es realizada por la propia víctima, testigos o agentes de una autoridad del Estado, luego de haber presenciado la comisión del delito, pues la posición que guardan frente al hecho privilegia su actuación para tener clara la identificación de la persona que cometió la acción delictiva y detenerla sin riesgo de error, confusión o apariencia.
Pero también, cuando a pesar de que la persona que logra la detención material no presenció la ejecución del delito, en el mismo contexto gramatical de la expresión de inmediatez, tiene conocimiento del hecho acontecido y de los datos que permiten identificar al probable responsable, ya sea porque se los aporte la víctima o algún testigo una vez que se perpetró el ilícito; por lo que, ante el señalamiento directo de la persona que debe aprehenderse o con el aporte de datos idóneos que permiten su identificación inmediata, la persona que realiza la detención procede a la persecución inmediata del inculpado y lo captura, evitando con ello que se evada.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso a estudio. Los anteriores parámetros permiten advertir que, en el presente caso, la detención del quejoso no se justificó bajo el supuesto de flagrancia, pues así se desprende del recuento de los antecedentes del caso, por lo siguiente:
Como quedó de manifiesto, de autos de la causa penal que se revisa, se advierte que motivado por la vista que le efectuó su homólogo del fuero federal, con la detención del quejoso ********** y otros, el fiscal investigador ordenó realizar diversas diligencias, entre ellas, el veinticinco de abril de dos mil diez emitió orden de búsqueda, localización y presentación de los indiciados y, el veintiséis siguiente, a las diez horas con veinte minutos recabó la declaración ministerial del amparista.
El mandato en cita, se cumplimentó el veintiséis de abril de dos mil diez, aproximadamente a las catorce horas con quince minutos, por los agentes de la policía ministerial **********, ********** y **********, quienes asentaron en su oficio que el quejoso fue localizado cuando salía de las oficinas de la agencia del Ministerio Público federal y accedió voluntariamente a acompañarlos, dejándolo a disposición del aludido fiscal, aproximadamente a las quince horas con quince minutos del citado día.
Luego entonces, este tribunal constata que en el caso no existió orden judicial que autorizara la detención del quejoso, y que éste tampoco fue detenido en el preciso instante en que cometía un delito o en el momento inmediato posterior, sino derivada de una orden de búsqueda, localización y presentación, cuya finalidad, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 109/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(92) es que la persona que se busca declare si lo estima oportuno y, desahogada la diligencia que motiva su presencia, está en posibilidad de regresar a sus actividades, lo que no aconteció en el caso concreto, pues como se dijo, el aquí quejoso ya había declarado ante el fiscal investigador apenas cuatro horas antes, esto es, el citado veintiséis de abril de dos mil diez, a las diez horas con veinte minutos; pues si bien es cierto que existen datos que evidencian que la presentación del quejoso se efectuó con su consentimiento, empero, también lo es que, tal orden produjo materialmente la privación de su libertad personal del quejoso, pues su cumplimiento ya no tenía el propósito de recibir su declaración ministerial, puesto que ya había declarado y, sí en cambio, esa presentación tuvo el efecto de una real detención. Apoya lo anterior, la tesis de título, subtítulo y texto siguientes:
"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas ‘órdenes de búsqueda, localización y presentación’, ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos, dicha orden excede sus efectos jurídicos y produce materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes."(93)
Lo anterior es así, considerando además que el pasivo en su escrito de denuncia presentado ante el agente del Ministerio Público investigador el ocho de enero de dos mil diez,(94) manifestó que fue secuestrado el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, y puesto en libertad por sus captores el veintisiete siguiente; en tanto que el aquí quejoso fue detenido con motivo de los presentes hechos hasta el veintiséis de abril de dos mil diez; luego entonces, no se actualizó la figura de flagrancia en la comisión del delito, al no ajustarse al contenido del artículo 16 constitucional, pues no fue sorprendido en el iter criminis, ni se le persiguió una vez consumado el ilícito con base en elementos objetivos que hicieran posible su identificación y, corroborar que, en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiéndolo.
Corolario de lo anterior, este tribunal determina que la detención material del quejoso no estuvo justificada, pues no cumple con las condiciones que establece el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya interpretación y alcance ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parámetro mínimo de actuación del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;(95) 9, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;(96) 7, puntos 1 a 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(97) así como a la tesis de título y subtítulo: "FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA."(98)
Ahora bien, a efecto de establecer la consecuencia que la detención generó en el cúmulo probatorio, esto es, determinar si existe algún medio de prueba que haya sido generado u obtenido de manera irregular, es decir, al margen o en franca contradicción con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las normas de la materia de fuente internacional precitadas, es importante mencionar que la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 2190/2014, estableció que si la detención es ilegal, como consecuencia inmediata y directa, el informe de la policía constituirá un medio de prueba ilícito; empero, en el caso concreto el contenido de tal documental no fue tomado en consideración por la autoridad responsable al emitir el acto reclamado; de ahí que no exista medio de prueba que excluir con motivo de la detención ilegal.
En otro orden de ideas, resulta esencialmente fundado el concepto de violación del inciso b), suplido en su deficiencia, donde el quejoso indica que fue reconocido por el pasivo del delito de manera ilegal; lo anterior es así, pues del análisis efectuado a las actuaciones y pruebas recabadas por el agente del Ministerio Público investigador en la fase de averiguación previa, que fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, se encuentra la ampliación de declaración ministerial emitida por el pasivo **********, el veinticinco de abril de dos mil diez,(99) donde efectivamente hace un reconocimiento del amparista fuera del margen constitucional; empero, además este tribunal, en suplencia de la queja, también advierte que la declaración ministerial de **********,(100) coinculpado del aquí quejoso, de data ocho de mayo de dos mil diez, se encuentra afectada de ilicitud.
Marco jurídico. A fin de sustentar la anterior afirmación, es conveniente traer a contexto las consideraciones expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 3229/2012, donde en relación con el tópico de la demora injustificada de la puesta a disposición del indiciado, estableció que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, de donde destaca el derecho a la libertad personal; que este derecho humano no es absoluto, porque la citada norma delimita diversas hipótesis para su afectación: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente.
En ese escenario, el Máximo Órgano de Justicia del País sostiene que por lo que se refiere al derecho fundamental de "puesta a disposición ministerial sin demora", se deriva la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, sin dilaciones injustificadas; que se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que la imposibiliten, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades; ello implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles, como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación.
Sostiene la Primera Sala que la violación a ese derecho genera la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención, la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el Juez y, la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora, so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio. Criterio plasmado en la tesis 1a. LIII/2014 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el derecho a la libertad personal. Sin embargo, como todo derecho humano, éste no es absoluto, por lo que la citada Norma Fundamental también delimita exhaustivamente diversas hipótesis para su afectación, a saber: a) la orden de aprehensión; b) las detenciones en flagrancia; y, c) el caso urgente. En tratándose de la flagrancia, esta Primera Sala ha puntualizado que la misma constituye una protección a la libertad personal, cuyo control judicial ex post debe ser especialmente cuidadoso, ya que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detención, debe poder defenderla ante el Juez respectivo. Ahora bien, por cuanto se refiere al derecho fundamental de ‘puesta a disposición ministerial sin demora’, es dable concluir que dentro del régimen general de protección contra detenciones que prevé el artículo 16 constitucional, se puede derivar la exigencia de que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público lo antes posible, esto es, que sea puesta a disposición de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas. Así, se está ante una dilación indebida en la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fácticos reales, comprobables y lícitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público; desechando cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio y, más aún, aquellas que resulten inadmisibles como serían la presión física o psicológica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulación de las circunstancias y hechos de la investigación. En suma, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la violación al derecho fundamental de ‘puesta a disposición del indiciado ante el Ministerio Público sin demora’ genera como consecuencias: a) la anulación de la confesión del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retención; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirán efecto alguno en el proceso ni podrán ser valorados por el Juez; y, c) la nulidad de aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora so pretexto de una búsqueda de la verdad o debida integración del material probatorio -en el supuesto de prolongación injustificada de la detención-, sin la conducción y mando del Ministerio Público; es decir, sin la autorización de este último. No obstante, debe precisarse que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detención en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtención de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada, a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detención del inculpado que determinen que ésta sea considerada inconstitucional."(101)
Según se advierte, sobre el tema de la puesta a disposición ante la autoridad ministerial de persona detenida, de acuerdo con los conceptos "sin demora" e "inmediatez", establecidos en el artículo 16 constitucional, el Alto Tribunal puntualizó tres aspectos esenciales:
a) Una dilación indebida en la detención se da siempre que no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica;
b) Los motivos razonables para que se dé dicha dilación, únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición); además, deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades; y,
c) En cuanto sea posible, es necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso urgente ante el Ministerio Público, para que éste tenga conocimiento del hecho y determine su situación jurídica, pues es quien cuenta con facultades para ello.
En relación con el punto destacado en el inciso b), recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 255/2015, relacionado con el juicio constitucional 311/2014, del índice de este órgano jurisdiccional, señaló que cualquier justificación que pueda estar basada en una supuesta búsqueda de la verdad o en la debida integración del material probatorio resulta inadmisible.
Sobre esa base, añadió, la policía está impedida para retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla al Ministerio Público y ponerla a su disposición a efecto de que se desarrollen las diligencias de investigación que permitan definir su situación; asimismo, no puede simplemente retenerla sin informarlo a la autoridad ministerial para obtener su confesión o información relacionada con la indagatoria.
Es decir, en términos estrictamente constitucionales, las autoridades tienen la obligación de poner al detenido sin retraso injustificado o sin demora irracional ante el Ministerio Público.
En esa lógica, indicó la Primera Sala, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en "la búsqueda de la verdad" o en "la debida integración del material probatorio", y más aún, aquellas que resultan inadmisible a valores subyacentes en un sistema democrático, como lo sería el aislamiento prolongado, la incomunicación, incluso, la tortura.
De igual forma, determinó que no es constitucionalmente admisible dar preeminencia a la realización de diligencias administrativas sobre el derecho humano de toda persona a ser puesta inmediatamente a disposición del Ministerio Público, con independencia de si hubiese base normativa que obligara a los agentes aprehensores a rendir y ratificar su parte informativo e, incluso, a practicar un examen médico; ese deber, de ninguna manera, puede prevalecer sobre un mandato constitucional.
Es decir, tal deber no podría estar por encima del derecho de los detenidos a ser puestos a disposición de la autoridad investigadora, quien es la encargada y obligada a realizar, en caso necesario, el examen médico. Además, el cumplimiento de esos deberes puede darse con posterioridad a que se cumpla la obligación constitucional prevalente.
Este órgano colegiado, en estricta observancia al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la Nación en torno al tema referido estima, como se adelantó, que la ampliación de declaración ministerial emitida por el pasivo **********, el veinticinco de abril de dos mil diez,(102) considerada por la autoridad responsable para sustentar su determinación de tener por acreditada la responsabilidad penal del accionante de amparo en la comisión del delito por el que se le sentenció, resulta ilícita.
Lo anterior es así, pues cabe recordar que el quejoso fue detenido por elementos de la Policía Federal y puesto a disposición del agente del Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil diez, quienes además, le hicieron del conocimiento que el amparista se encontraba relacionado con diverso delito de secuestro, en agravio de **********, lo que fue informado por el fiscal federal a su homólogo del fuero local, para que de estimarlo conducente, procediera a realizar las diligencias necesarias.
En razón de lo anterior, el fiscal del fuero local el veinticinco siguiente recabó la ampliación de declaración del pasivo **********, quien ante la indicada autoridad manifestó, en lo que aquí interesa, que:
"...el dieciséis del mes y año que corre... me pararon en un retén de la Policía Federal, yo les dije que por qué revisaban a gente pacífica y no se avocaban a detener delincuentes... yo les dije que efectivamente sabía de una persona de apodo ‘el güero’ ...que me había secuestrado a mi... el policía me dijo que les diera mi número de teléfono y que ellos se comunicaban conmigo... el veintitrés del año en curso, como a medio día, me llamaron y me dijeron si podía darles datos de las personas que me habían secuestrado, yo les dije que lo podían encontrar en su negocio... me dijeron que llevara una copia de la denuncia a la agencia del Ministerio Público de la federación, por lo que así lo hice... a las dieciocho treinta (sic) de ese mismo día, me hablaron los policías y me dijeron que me trasladara a la gasolinera que se encuentra en Valle Verde del Municipio de **********, porque ya habían atorado a los malandrines, y así lo hice y vi que efectivamente allí estaban, por lo que me pidieron que nos fuéramos un poco más adelante a la altura de la fábrica de **********; y fue que me dijeron que estaban detenidos la persona a la cual me refiero en mi denuncia... y que también traían a la persona a la cual me refiero en mi denuncia como ‘el negro’, el cual ahora creo que se llama **********, el cual también fue otro de los autores materiales del secuestro... me dijo el jefe de los policías que los viera bien, ya que no quería errores, y fue que me los mostraron, por lo que los bajaron de varias patrullas de la Policía Federal y fue que le dije al policía, sin temor a equivocarme, que los reconocía como los autores del secuestro en mi agravio y que, inclusive, el... y ‘el negro’ eran los que se habían llevado mi vehículo cuando me secuestraron..."
De lo anterior se obtiene que previo a que los elementos de la Policía Federal pusieran a disposición de la autoridad Ministerial, también federal, al quejoso, éste fue identificado por la víctima del delito, pues se advierte que fue detenido el veintitrés de abril de dos mil diez, puesto a disposición de la autoridad investigadora federal el veinticuatro siguiente; en tanto que el pasivo en la declaración que se analiza -rendida el veinticinco siguiente-, señala que identificó al quejoso y otros el día de su detención, esto es, el veintitrés de abril de dos mil diez; máxime que como se ha dicho, el amparista fue requerido por los hechos materia del presente asunto, y puesto a disposición de la autoridad investigadora local el veintiséis de abril siguiente; lo cual equivale a una diligencia de reconocimiento en la que intervino directamente el quejoso, la cual resulta ilícita, pues deriva de una ilegal actuación de investigación de la policía, realizada, motu proprio, sin la conducción y mando del Ministerio Público.
Ello es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas ejecutorias que la intervención de los elementos de seguridad pública en la persecución de los delitos, debe ser en coordinación con el Ministerio Público, respetándose las formalidades esenciales del procedimiento conforme a los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Federal; sin embargo, no es admisible su actuación más allá de las atribuciones que le corresponden al único órgano encargado de la investigación y acusación correspondiente, en términos del citado artículo 21 constitucional.
Así, la policía ministerial actúa en colaboración de la procuración de justicia a cargo del Ministerio Público, pero no puede superar las funciones delegadas constitucionalmente sólo a este último, de forma que esa intervención genera la necesidad de ejercer mayor control constitucional; lo que no se observó en el caso; por ende, ese actuar de la policía que generó el elemento de prueba en examen, debe ser excluido del caudal probatorio, exclusivamente en cuanto a esta parte se refiere, al no cumplir con los requisitos de formalidad constitucional.
Finalmente, siguiendo las consideraciones anteriores, es posible advertir que en el caso que aquí se analiza, también es ilícita la declaración ministerial de **********, coinculpado del aquí quejoso, vertida el ocho de mayo de dos mil diez ante el fiscal investigador, toda vez que las autoridades aprehensoras no respetaron el derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición de la autoridad ministerial sin demora, por lo siguiente:
Día y hora en que aconteció la detención. Según se advierte del oficio ********** de ocho de mayo de dos mil diez, ********** fue requerido por los agentes de la policía ministerial del Estado **********, **********, ********** y **********, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos del día siete de mayo de dos mil diez, en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán.(103)
Puesta a disposición ministerial. El agente del Ministerio Público investigador con sede en esta ciudad de Morelia, Michoacán, tuvo a su disposición materialmente al detenido hasta el día siguiente, esto es, el ocho de mayo de dos mil diez, aproximadamente a las dos horas con treinta y cinco minutos, pues así se advierte del acuerdo de retención.(104)
Atento a lo anterior, se obtiene que el aquí quejoso no fue puesto a disposición de la autoridad ministerial con la inmediatez a que se refiere el artículo 16, párrafo quinto, constitucional, pues entre el acto material de detención al diverso de puesta a disposición ante la representación social transcurrieron; aproximadamente, siete horas; dato que constituye el punto de partida para evaluar la regularidad constitucional del acto.
Ahora, para justificar ese lapso, el primer dato objetivo del que se debe partir es la distancia entre el lugar de la detención y la residencia de la autoridad ministerial ante la cual fue puesto a disposición el quejoso, así como el medio de transporte utilizado.
Así, como de los autos del expediente no se puede obtener tal dato, este tribunal recurrió a su búsqueda en el sitio web oficial de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,(105) donde se obtuvo que la distancia de Zitácuaro a Morelia, Michoacán, es de ciento treinta y siete kilómetros; que en automóvil se recorre en un tiempo aproximado de dos horas con cinco minutos; luego entonces, estuvo a disposición de sus aprehensores por un lapso que va más allá del estrictamente necesario para su traslado, conculcándose su derecho fundamental a ser puesto sin demora ante la autoridad ministerial.
Además, en el oficio en cuestión se asentó que los elementos aprehensores entrevistaron al detenido previo a ponerlo a disposición de la autoridad ministerial; además de que procedieron a recabar un certificado médico de integridad corporal; atribución con la que no cuentan; entonces, estaban obligados, en estricto cumplimiento al mandato constitucional, a poner al detenido a disposición en forma inmediata ante la autoridad investigadora.
De modo que esa prolongada detención determina el incontrovertible dato acerca de la ilicitud de la confesión ministerial de **********, emitida el ocho de mayo de dos mil diez (foja 1255 del proceso), pues como se ha expuesto, existen datos suficientes que conducen a los integrantes de este Tribunal Colegiado a estimar que la actuación de los elementos de la policía al retener al coinculpado del aquí quejoso, por un lapso injustificado, trascendió a la forma en que declaró ante el Ministerio Público el día en mención, donde hace imputación directa contra el accionante de amparo, como partícipe en la comisión de los ilícitos por los que se le procesó, al exponer:
"...y se llegó el día lunes y yo fui al despacho del licenciado; y yo estaba parado en la calle; y me silbó el mismo licenciado ********** y yo acerqué (sic) y me dijo ‘súbase’ y yo me subí a un vehículo del licenciado, el cual era un Jetta de color gris, sin saber yo qué modelo era, pero en el trayecto yo le hice una llamada a ********** en donde le dije ‘mira vieja, ahí le echas de comer al puerquito por favor’, pero esta era la clave que yo le tenía que decir a ********** cuando ya fuera en camino al terreno ficticio; y ya es que en el camino íbamos tratando un precio del terreno que no existía, y cuando llegamos la Meza (sic) es que después de un cuarto de hora llegó **********, en compañía de ********** y **********; para esto llegaron en una camioneta que es de mi propiedad y que ********** me la había pedido prestada y la misma es de la marca Chevrolet, tipo Pontiac, modelo 1993 mil novecientos noventa y tres, de color guinda; y ya cuando llegaron al terreno, el licenciado andaba viéndolo y, en ese momento, se bajaron los tres de la camioneta y ********** le dijo al licenciado ‘pensabas que nunca te iba a agarrar perro y conmigo nunca vas a poder’; para esto ********** llevaba una pistola corta como calibre .22" y ********** traía una arma larga y, en ese momento, lo agarró **********, y entre los tres lo subieron a la camioneta y a mi ********** me dijo ‘súbase usted y quédese sentado junto a él’; y ya es que yo me fui dentro de la camioneta, y ya nos dirigimos hacia la calle en donde vive ********** y nos paramos en una casa a lado que es en donde metimos al licenciado; y creo que la casa donde tuvimos en cautiverio al licenciado ********** no vivía nadie, pero que los dueños tengo entendido que vivían en la Ciudad de México; y una vez que lo teníamos dentro, lo metieron en un cuarto, pero nunca lo tuvieron amarrado, ya que siempre estuvo suelto de sus pies y lo tuvimos cuatro días en cautiverio dentro de los cuales siempre le ofrecimos de comer, pero nunca quiso, únicamente agua; y la persona que golpeaba al licenciado **********, lo (sic) era ********** y lo hacía con el cuerno de chivo que tenían, y para (sic) yo era la persona que lo cuidaba las veinticuatro horas del día y quien nos llevaba de comer, pues lo era ********** o cualquiera de los otros dos; y recuerdo que el día jueves de los días que tuvimos plagiado al licenciado, se salieron y me dijeron que iban a hacer el cobro del rescate, y para esto yo ya había escuchado que estaban pidiendo $1,000,000.00 un millón de pesos, ya que las llamadas las hacían dentro de la casa en donde nos encontrábamos, y las llamadas las hacían los otros tres, yo únicamente estaba cuidando al secuestrado, y ya el día jueves nos salimos todos hacia la ciudad de Toluca, que es en donde se iba a hacer el pago; y cuando recogieron el dinero, no estaba completo y nos regresamos de nueva cuenta a la casa de cautiverio; y fue al día siguiente viernes que nos dirigíamos a la ciudad de Toluca por el dinero restante, pero en el trayecto se descompuso mi camioneta en un lugar conocido como San José de Villavidende, y yo me quedé cuidando mi camioneta en lo que traían un mecánico; y como ********** tenía un amigo taxista, lo contrató para terminar de cobrar el rescate, yéndose todos a bordo del taxi de la ciudad de Toluca; (sic) por lo que, ya después, recibí una llamada por parte de **********, el cual me dijo ‘sabe que, ya regrese hacia su casa’, y ya es que yo despacio me llevé mi camioneta, y en la noche me habló por teléfono ********** al celular que está en mi casa, el cual dejé asentado en mis generales y me dijo ‘nos vemos ahorita en la tenencia’, (sic) y es que yo le respondí ‘está bien, allí nos vemos’, y ya como a las 20:00 veinte horas es que llegó ********** a bordo de su vehículo tipo Platina, y me dijo ‘ay tiene esos centavitos para que no trabaje unos días...’" (sic)
Por tanto, tal versión ministerial debe ser apreciada como prueba ilícita, cuya calificación obliga a excluirla de las de cargo contra el amparista.
Sin que sea óbice para decretar la exclusión de tal declaración, el que dicho coinculpado no sea parte quejosa dentro del presente juicio, pues de acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias de amparo, éstas sólo pueden ocuparse de quien lo hubiere solicitado.
Empero, la exclusión de pruebas en el proceso penal constituye una regla que garantiza el derecho fundamental al debido proceso, la cual se explica en la ilicitud de su obtención, pues toda prueba originada o recabada con vulneración a derechos fundamentales es inválida y, por ende, no puede ser utilizada en el proceso penal, sin importar, como en el caso, que la vulneración al derecho humano haya trascendido en forma directa la esfera jurídica del coinculpado que no viene al amparo, sobre todo, porque como se ha visto, confesó los hechos y hace señalamiento de la participación del aquí accionante de amparo.
- Considerando
- Declaración Ministerial De Vertida El Ocho De Mayo De Dos Mil Diez
- Al Efecto Resultan Aplicables Las Tesis De Título Subtítulo Y Texto Siguientes
- Declaración Ministerial De De Veintinueve De Enero De Dos Mil Diez
- Dicte Otra En La Que Excluya Del Caudal Probatorio Por Constituir Prueba Ilícita
- Hecho Lo Anterior Con Plenitud De Jurisdicción Emita El Fallo Que Corresponda
- Artículo
- A En Favor Del Inculpado O Sentenciado Y
- Página
- Foja Ibídem
- Fojas A Ibídem
- Fojas Y Ibídem
- Foja Del Tomo I De La Causa Penal De Origen
- Foja Del Tomo Ii De La Causa Penal De Origen
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