AMPARO DIRECTO 43/2016. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO DÍAZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2016. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO DÍAZ.

Fecha: 21-Abr-2017

En Efecto En La Sentencia Que Se Combate La Sala Argumentó Al Respecto Lo Siguiente

"En este sentido, en la especie no puede estimarse que operó la caducidad en perjuicio de la autoridad demandada para emitir la resolución impugnada, en tanto que la misma consiste únicamente, como ya se demostró en párrafos anteriores, en la imposición de una medida de apremio ante la negativa de la actora en permitir que se realizara una visita de verificación, de todo lo cual se concluye que no existió procedimiento administrativo alguno que se haya sustanciado con motivo de la determinación de dicha multa, sino que la misma fue impuesta fuera de procedimiento, como un acto de autoridad encaminado a permitir a la autoridad traída a juicio el ejercicio de sus facultades de verificación, motivo por el cual, la figura extintiva que nos ocupa no le es aplicable, en tanto que no se cumple el primer requisito necesario al efecto, consistente en que exista un procedimiento administrativo, de manera que el agravio en estudio es infundado."

De la transcripción que antecede se desprende que la resolutora señaló que no operaba dicha figura jurídica, en tanto que no existió procedimiento administrativo alguno que se haya sustentado con la determinación de la imposición de la multa, sino que la misma fue impuesta fuera del procedimiento, como un acto de autoridad, por lo cual estimó que la figura de caducidad no era aplicable, porque no existía procedimiento alguno; argumentos los anteriores que no fueron combatidos y, por ende, resultan inoperantes.

En su cuarto concepto de violación, la quejosa aduce que la Sala omitió analizar la contestación de la demanda e ignoró por completo que a través de ella se introdujeron cuestiones, hechos y documentos totalmente ajenos al contenido de la resolución impugnada.

Considera transgredidas en su perjuicio las hipótesis jurídicas previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque la autoridad demandada, además de introducir cuestiones novedosas a la litis, cambió los motivos y fundamentos de derecho de la resolución, mejoró sus argumentos y corrigió errores y faltas cometidas desde el inicio del procedimiento administrativo, sin aperturar el periodo procesal de ampliación de la demanda, pues la mínima variación de hechos, fundamentos y motivos contenidos en la resolución impugnada y hasta la fundamentación de la competencia, ameritan la apertura de dicho periodo procesal.

Estima, que la falta de apertura de la ampliación de la demanda la dejó en estado de indefensión, porque no pudo combatir los hechos expresados por la sancionadora en la contestación, así como las pruebas ofrecidas, los cuales fueron introducidos a la litis sin conocimiento previo.

Con base en esto, considera que se transgrede en su perjuicio el derecho fundamental de debido proceso y, consecuentemente, debe reponerse el procedimiento.

Para dilucidar la cuestión debatida, acorde con el artículo 14 constitucional, las formalidades esenciales del procedimiento consisten en aquellas a observar por la autoridad jurisdiccional en la tramitación del juicio contencioso administrativo, con la finalidad de garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, las cuales se traducen en: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Tales formalidades dan seguridad a las partes de que, en todo proceso o juicio seguido ante las autoridades competentes, se les otorgará la posibilidad de defenderse adecuadamente a fin de que la autoridad, con esos elementos mínimos a respetar, emita su decisión final, de forma legal y justa.

Tratándose del procedimiento contencioso administrativo, el título II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece las disposiciones relativas a su sustanciación y resolución.

El artículo 17 del referido ordenamiento legal prevé la posibilidad de ampliar la demanda dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo relativo a la contestación.

"Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: