AMPARO DIRECTO 43/2016. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO DÍAZ.
Fecha: 21-Abr-2017
Estatuto Orgánico De La Procuraduría Federal Del Consumidor
"Artículo 3. Para efectos de planeación, coordinación, control, seguimiento y evaluación de acciones, las unidades administrativas a que se refiere el artículo 4 del reglamento se adscribirán al procurador, a la subprocuraduría o a la coordinación general respectiva, de conformidad con las fracciones siguientes:
"...
"II. A la Subprocuraduría de Verificación estarán adscritas las Direcciones Generales de Verificación y Vigilancia, Verificación de Combustibles y el Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor."
"Artículo 9. La Dirección General de Verificación de Combustibles tendrá las siguientes atribuciones:
"I. Ordenar la verificación y vigilancia, de oficio o a petición de parte, en los términos previstos en la ley y, en el ámbito de su competencia, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de las normas a que ésta se refiere y de las demás disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia de combustibles;
"...
"VII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones que se dicten dentro del ámbito de su competencia, en los procedimientos por infracciones a la ley, y ordenar los trámites conducentes a su sustanciación, conforme a la propia ley y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;
"VIII. Ordenar, aplicar y supervisar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias y de apremio previstas en la ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y demás leyes y disposiciones aplicables, e imponer las sanciones que correspondan, así como adoptar las medidas necesarias para su ejecución."
De los preceptos legales transcritos se desprende que la procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades que estime convenientes.
Esta dependencia cuenta con diversas unidades administrativas, entre ellas, la Dirección General de Verificación de Combustibles.
Al frente de cada una de las unidades administrativas existe un titular, nombrado subprocurador, coordinador general, director general, delegado o subdelegado, según corresponda, y tiene las facultades que determinen el reglamento y el estatuto orgánico.
Corresponden a los directores generales las atribuciones comunes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, de las cuales destacan: ordenar la práctica de verificaciones, diligencias de acreditación de hechos, notificaciones, peritajes y ejecución de sanciones y demás acciones que el ejercicio de su función requiera.
Para efectos de planeación, coordinación, control, seguimiento y evaluación de acciones, las unidades administrativas referidas en el artículo 4 del reglamento se adscribirán al procurador, a la subprocuraduría o a la coordinación general respectiva.
A la Subprocuraduría de Verificación están adscritas las Direcciones Generales de Verificación y Vigilancia, Verificación de Combustibles y el Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor.
La Dirección General de Verificación de Combustibles tiene, entre sus atribuciones, ordenar la verificación y vigilancia, de oficio o a petición de parte, en los términos previstos en la ley (sic) y, en el ámbito de su competencia, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, de las normas ahí previstas y de las demás disposiciones legales, reglamentarias y normativas en materia de combustibles.
Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones que se dicten dentro del ámbito de su competencia, en los procedimientos por infracciones a la ley, (sic) y ordenar los trámites conducentes a su sustanciación, conforme a la propia ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Y, ordenar, aplicar y supervisar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias y de apremio previstas en la ley, (sic) la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y demás leyes y disposiciones conducentes; imponer las sanciones correspondientes y adoptar las medidas necesarias para su ejecución.
Así, contrariamente a lo expuesto por la quejosa, de los preceptos invocados, citados por la demandada, claramente se desprende que el director general de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor, cuenta con facultades para imponer sanciones y emitir órdenes de verificación en el ámbito de su competencia, (sic) de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, entonces es clara la existencia legal y la facultad del director general de Verificación de Combustibles para imponer sanciones y emitir órdenes de verificación, como las referidas; por tanto, el planteamiento propuesto es infundado.
No es obstáculo a lo anterior, que de los preceptos legales referidos no se desprenda el nombre del funcionario sancionador, pues para efectos del artículo 16 constitucional, la atribución sólo debe estar asignada a un órgano y el acto provenir de la persona que ejerce el puesto, para estimar colmada la garantía de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa, y no es necesario que el funcionario emisor acredite su nombramiento, por tratarse de una cuestión relacionada con la competencia subjetiva de las autoridades, respecto a la cual, los órganos jurisdiccionales están impedidos para realizar pronunciamiento, por mandato expreso del referido artículo 16 constitucional.
Lo anterior, por lo que informa la tesis 1a. CLXXVII/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 428, que establece:
"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU ANULACIÓN POR INCOMPETENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DE QUIEN PROVIENEN, DEBE BASARSE EN LA COMPETENCIA OBJETIVA Y NO EN LA SUBJETIVA.-Del artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece que se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre la incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva, se advierte que se refiere a la competencia objetiva, consistente en la suma de facultades que la ley otorga a la autoridad para ejercer sus atribuciones. En ese sentido el órgano jurisdiccional, a quien corresponde decidir sobre tal competencia, tiene que apoyarse en el análisis de los preceptos referidos a las facultades otorgadas por la ley a la autoridad administrativa, que sirven para determinar si su actuación se encuentra comprendida dentro de ellas, pero no debe ocuparse de la competencia subjetiva, que se concentra en los atributos personales del servidor público, ni de aspectos relacionados con los requisitos legales para ocupar el cargo y el procedimiento legal seguido para efectuar su designación o elección, ya que esto último implica el examen de la legitimación en la designación y ratificación del nombramiento de una persona en particular, lo cual constituye un acto y un elemento no permitidos como parámetros en el sistema jurídico mexicano para concluir que carece de competencia la autoridad a quien representa el funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución que se cuestione."
En relación a que la demandada no acreditó su competencia para actuar como autoridad constitucional, pues se trata de una simple unidad administrativa, resulta infundado dicho argumento, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 22. La procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades administrativas que estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto."
Conforme al citado precepto, la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo desconcentrado que, para el despacho de los asuntos a su cargo, cuenta con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y cualquier unidad administrativa que estime conveniente, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.
Derivado de lo anterior, es manifiesta la voluntad del legislador de autorizar la creación de unidades administrativas necesarias para el adecuado ejercicio de sus funciones; por lo cual, contrariamente a lo señalado por la actora, el hecho de que la autoridad no sea creada directamente por el Congreso de la Unión, no implica su inexistencia.
Incluso, conviene dejar asentado que la facultad reglamentaria del presidente de la República, contrariamente a lo señalado por la enjuiciante, sí incluye la de crear autoridades y determinar su competencia, pues según ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello significa proveer a la exacta observancia de la ley reglamentada.
El criterio a que se ha hecho referencia, es de rubro siguiente: "REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES Y DETERMINAR SU COMPETENCIA."
Por tal razón, resulta infundado el argumento cuestionado, pues, como se señaló, el legitimador (sic) autorizó la creación de unidades activas necesarias para ejercer sus funciones.
Finalmente, sobre el tema abordado, la quejosa planteó en el noveno concepto de violación, que la Sala responsable suplió la deficiencia de la queja a favor de la demandada, en contravención al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque introdujo elementos de defensa no mencionados en la contestación, omitió pronunciarse respecto de las confesiones de la autoridad sancionadora y otorgó validez a la resolución impugnada a pesar de no precisar ni tener transcritos la ley, artículo, apartado, fracción, inciso, subinciso y párrafo que le otorgan competencia, y de no ser titular de una dependencia del Ejecutivo Federal.
Tales planteamientos son inoperantes, porque se sustentan en una premisa no comprobada, al afirmar la inconforme que se suplió la deficiencia de la queja a favor de la autoridad, sin expresar las razones o cuestiones de su afirmación; por otra parte, el criterio que cita del amparo directo DA-151/2013, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no tiene carácter vinculante para este tribunal.
En el décimo concepto de violación, la quejosa planteó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado la forma para computar el plazo de caducidad; por tanto, la responsable no puede realizar una interpretación rebuscada de la ley, a fin de determinar cómo y cuándo habrá de llevarse a cabo dicho cómputo.
Ello, porque a partir de la notificación de la voluntad oficial de ejercer sus facultades, comenzó a transcurrir el plazo para la caducidad, esto es, a partir del momento de la notificación de la orden de visita de verificación y no del inicio del procedimiento como erróneamente refiere la Sala.
Resulta inoperante el concepto de violación antes señalado, porque la quejosa no controvirtió las razones expresadas por la Sala, por las cuales concluyó que, en el presente caso, no puede actualizarse la figura jurídica de caducidad.
- Considerando
- Ley Federal De Protección Al Consumidor
- Iii La Publicidad O Información De Los Proveedores Y La Comprobación De Las Infracciones O
- Iv La Condición Económica Del Infractor
- Séptimola Quejosa Aduce En Síntesis En Sus Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Aduce Que La Demandada No Acreditó Su Competencia Para Actuar Como Autoridad Constitucional
- De La Ejecutoria Que Dio Origen A Dicho Criterio Destacan Las Siguientes Precisiones
- Resolución Que Impuso Multa
- Reglamento De La Procuraduría Federal Del Consumidor
- Xiv Dirección General De Verificación De Combustibles
- Estatuto Orgánico De La Procuraduría Federal Del Consumidor
- En Efecto En La Sentencia Que Se Combate La Sala Argumentó Al Respecto Lo Siguiente
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- En El Caso La Actora En La Demanda De Nulidad Argumentó Lo Siguiente
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Treinta De Noviembre De Dos Mil Quince Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve