AMPARO DIRECTO 43/2016. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO DÍAZ.
Fecha: 21-Abr-2017
Séptimola Quejosa Aduce En Síntesis En Sus Conceptos De Violación Lo Siguiente
1. La sentencia de nulidad se emitió en contravención a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, porque la Sala responsable no se percató de que la multa impuesta es producto de un acto viciado, a saber, la orden de visita domiciliaria de verificación expedida en forma genérica, con infinidad de objetivos, en un formato confuso, complicado y hasta incomprensible, dirigido tanto a los verificadores como a la persona visitada; cuyos objetos incluyen la verificación de normas oficiales mexicanas vencidas, inaplicables y carentes de vigencia.
2. Concepto de violación plantea, (sic) la Sala deliberadamente omitió considerar que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente su competencia para actuar como autoridad constitucional; no transcribió el párrafo de la ley en el que específicamente se le atribuyen facultades para aplicar la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Estima, que la orden de verificación está dirigida al propietario del negocio a verificar; sin embargo, de forma incoherente también está dirigida a diversos servidores públicos de la institución, con el objeto de comisionarlos, a manera de autorización y orden, para realizar la visita domiciliaria.
Aduce, que la orden es genérica, imprecisa, confusa y fraudulenta; su principal finalidad es sorprender al particular con un documento cuyo texto es extremadamente complicado e incomprensible para un particular que desconoce todo en materia de derecho.
Que los servidores públicos comisionados para realizar la visita domiciliaria de verificación son empleados sin profesional (sic) alguna; sin la más elemental formación técnico-científica, no pueden expresarse con propiedad, totalmente incapacitados para escribir coherente y correctamente el español, absolutamente imposibilitados para redactar hechos y comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas referidas a mediciones.
Expone, en la orden no se precisa el nombre de las unidades de verificación o del laboratorio acreditado, aprobado y certificado en metrología que realizaría las mediciones requeridas para la evaluación de las normas oficiales mexicanas, requisito necesario para los efectos del artículo 91 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuyo contenido obliga a llevarlas a cabo en laboratorios con personas con grado pericial necesario para tal efecto.
Como objeto de la visita domiciliaria se consigna la verificación de diversas normas oficiales mexicanas, en la mayoría de los casos vencidas, porque perdieron vigencia a los cinco años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Además, con la orden de visita domiciliaria los servidores públicos comisionados entregan sendos instructivos, en los cuales se especifican otros objetos de la visita, como son normas oficiales mexicanas, su justificación, aspectos a revisar, fundamentos legales de creación de cada norma, infinidad de documentos para identificar a la empresa visitada, para determinar el giro, actividades, fines, personal, categorías, entre otros, haciéndolas aún más generalizadas en su objeto; circunstancias omitidas por la Sala.
Adujo, que la Sala responsable omitió el estudio, análisis, valoración y consideración absoluta de la orden de visita domiciliaria, así como de todos y cada uno de los objetos que se apuntaron en los instructivos anexos, lo cual resulta ilegal por ser contrario a lo establecido por el artículo 16 constitucional, que exige que todo acto de autoridad que cause molestia al particular debe ser emitido por autoridad competente que funde y motive, específicamente, la razón legal del procedimiento; violación que vicia de nulidad el procedimiento instruido por la tercero.
Posteriormente, formula diversos argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la orden de verificación, como son: que fue emitida por autoridad incompetente, que nunca fue firmada por el titular de instrucción, que se deja al libre arbitrio de un servidor público que decida a quién y dónde le conviene verificar.
3. Refirió, que la Sala violó el principio de exhaustividad de la sentencia, al limitar la litis exclusivamente a los puntos que le parecieron suficientes para reconocer la validez de la resolución impugnada, no obstante que como parte juzgadora, además de ser imparcial, se encontraba obligada a impartir justicia de manera formal, precisa, exacta y extensa, por lo que tenía la obligación de haber estudiado y apreciado todos y cada uno de los hechos, las pruebas y agravios expresados.
Estima, que la Sala dejó de observar que el "Acuerdo por el que se establecen los criterios para la determinación de las sanciones por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, en materia de Gas L.P. y combustibles líquidos (gasolina y diesel)" fue creado por la institución sancionadora, con fundamento en el artículo 13 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, disposición inconstitucional e insuficiente para ser parámetro de justificación para imponer la sanción por negativa de verificación, superior a los $********** (********** pesos 00/100 M.N.).
Considera, que la Sala omitió no sólo el análisis de tales planteamientos, sino también de las pruebas ofrecidas en el juicio, y ni siquiera refirió ni expresó motivos para desecharlas.
Tampoco analizó la contestación de la demanda, pues ignoró por completo que en el escrito referido se introdujo una serie de cuestiones, hechos y documentos totalmente ajenos al contenido de la resolución impugnada.
4. Expone, que la sentencia contraviene los artículos 17 y 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a causa de la inobservancia de la Sala en la introducción de cuestiones novedosas a la litis realizada por la demandada, y cambió los motivos y fundamentos de derecho de la resolución, mejorando sus argumentos y corrigiendo los errores y faltas cometidas; por ello, se debió aperturar el periodo procesal de ampliación de la demanda, ya que la mínima variación de los hechos, fundamentos y motivos contenidos en la resolución impugnada y hasta la fundamentación de la competencia amerita la apertura de dicho periodo procesal.
Estima, que la falta de apertura de la ampliación de la demanda la dejó en estado de indefensión, porque no pudo combatir los hechos expresados por la sancionadora en la contestación de la demanda, así como las pruebas ofrecidas, los cuales fueron introducidos a la litis sin tener conocimiento previo, pues la demandada, durante el procedimiento administrativo de origen, omitió entregar diversas documentales y realizó varias notificaciones por lista; impidió la consulta del expediente, alegando encontrarse en firma; impuso horarios de quince minutos para consulta y fijó citas y audiencias a deshoras, ocultando acuerdos y trabajando la sustanciación en fines de semana para abatir rezagos o fuera de las instalaciones oficiales.
5. Adujo, que la Sala transgredió los principios de congruencia y exhaustividad, porque ignoró por completo que la sanción impuesta es producto de un acto viciado de origen, a saber, la orden de verificación, pues se basa en normas oficiales mexicanas sin vigencia.
Aunado a ello, indebidamente desestimó que la autoridad demandada violó la ley, al verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas sin la intervención de un laboratorio acreditado y sin contar con una orden de verificación debidamente fundada y motivada que legitimara su actuación.
6. Apuntó, que indebidamente valida la competencia de la autoridad demandada a pesar de no estar acreditadas sus facultades y atribuciones legales, materiales y legítimas para ordenar visitas de verificación, imponer medidas precautorias, clausuras y multas excesivas y confiscatorias, y no transcribió el párrafo de la ley que le faculta para ello.
Manifestó, que el cargo público que ostenta la tercera interesada en la resolución impugnada, no existe, porque los ordenamientos legales que se mencionan en la resolución impugnada y en la contestación de la demanda no aparecen ni el cargo, ni el nombre del sancionador.
7. Manifestó, que la resolutora transgredió los artículos 50, 51, 52, 75 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no expresó a detalle las razones objetivas consideradas para desechar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, puesto que omitió valorar los criterios hechos valer en la demanda de nulidad.
Plantea, que la interpretación de la ley es una facultad exclusiva del Tribunal Supremo de la Nación y de los tribunales jerárquicamente subordinados; sin embargo, la Sala no sólo ignoró la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, sino que, además, usurpó la facultad interpretativa de la ley.
8. Arguye, que se transgredió el artículo 75 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque de manera injustificada se apartó de la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa hecha valer en la demanda de nulidad, sin explicar las razones por las que decidió apartarse de los criterios sostenidos por diversas Salas; tampoco remitió copia de la sentencia al presidente del propio tribunal, con la finalidad de unificar los criterios reflejados por la mayoría.
9. Manifestó, que indebidamente se suplió la deficiencia de la queja a favor de la autoridad demandada, en contravención al artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la hipótesis jurídica precisa lo contrario, pues ordena corregir errores, examinar agravios y suplir la deficiencia de la queja exclusivamente a favor del gobernado, siempre que se encuentre en desventaja, y al respecto citó un criterio adoptado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado (sic), al resolver el amparo directo DA-151/2013, el cual transcribió.
10. Apuntó, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado la forma para computar el plazo de caducidad; por tanto, la Sala no puede realizar una interpretación rebuscada de la ley, a efecto de determinar el cómo y cuándo habrá de llevarse a cabo dicho cómputo.
Ello, porque a partir de la notificación de la voluntad oficial de ejercer sus facultades, comenzó a transcurrir el plazo para la caducidad; esto es, a partir del momento de la notificación de la orden de visita de verificación, y no el inicio del procedimiento, como erróneamente refiere la Sala.
OCTAVO.-De conformidad con el artículo 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se procede al estudio de los conceptos de violación.
Acorde con el principio de mayor beneficio, primeramente se analizarán los argumentos relativos a la competencia de la autoridad.
Al respecto, la quejosa estima que la autoridad demandada carece de facultades para imponer sanciones en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
- Considerando
- Ley Federal De Protección Al Consumidor
- Iii La Publicidad O Información De Los Proveedores Y La Comprobación De Las Infracciones O
- Iv La Condición Económica Del Infractor
- Séptimola Quejosa Aduce En Síntesis En Sus Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Aduce Que La Demandada No Acreditó Su Competencia Para Actuar Como Autoridad Constitucional
- De La Ejecutoria Que Dio Origen A Dicho Criterio Destacan Las Siguientes Precisiones
- Resolución Que Impuso Multa
- Reglamento De La Procuraduría Federal Del Consumidor
- Xiv Dirección General De Verificación De Combustibles
- Estatuto Orgánico De La Procuraduría Federal Del Consumidor
- En Efecto En La Sentencia Que Se Combate La Sala Argumentó Al Respecto Lo Siguiente
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- En El Caso La Actora En La Demanda De Nulidad Argumentó Lo Siguiente
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Treinta De Noviembre De Dos Mil Quince Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve