AMPARO DIRECTO 43/2016. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO DÍAZ.
Fecha: 21-Abr-2017
Iv La Condición Económica Del Infractor
"Asimismo, la procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica."
Señaló, que del estudio que se hace de los artículos transcritos, se concluía que la Ley Federal de Protección al Consumidor indica que las sanciones por infracciones a la misma y a las disposiciones derivadas de ella, serán impuestas, indistintamente, con base en las actas levantadas por la autoridad; los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores; la publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción. Asimismo, las resoluciones que contengan dichas sanciones deberán estar debidamente fundadas y motivadas, con arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios consistentes en la gravedad de la infracción; el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general; el carácter intencional de la infracción; si existe reincidencia; la condición económica del infractor, y los hechos generales de la infracción, a fin de tener elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica.
Respecto a lo anterior, la Sala precisó que por lo que hacía al argumento de que la autoridad demandada no individualizó las sanciones impuestas a la demandante, éste era infundado, pues como se constataba del análisis del acto impugnado, específicamente del considerando sexto del mismo, la autoridad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, al mencionar los elementos que prevén dicho numeral, de manera que en tal sentido los agravios en estudio eran infundados.
Y que, en relación con las aseveraciones de la demandante, al indicar que la autoridad individualiza ilegalmente la multa impuesta, en virtud de que los argumentos esgrimidos al respecto son inválidos, debía decirse que dichos argumentos resultaban infundados, en virtud de que la única obligación que la autoridad está obligada a satisfacer al imponer una multa administrativa, en cuanto a la motivación de la individualización de la misma, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es precisamente la de especificar la situación y circunstancias particulares del sancionado, indicando el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general; el carácter intencional de la infracción; la reincidencia y la condición económica del infractor, como en la especie aconteció y tal como se acreditó antes.
Ahora bien, en ese sentido, al ser la facultad sancionadora una atribución discrecional a favor de la autoridad, esta última únicamente estaba obligada a razonar las circunstancias particulares por las cuales consideró que la conducta cometida reunía las características referidas, lo que, al haber acontecido en la especie, lleva a estimar que el agravio en estudio resultaba infundado.
Precisó, que eran inoperantes los argumentos en los cuales la actora mencionó: "...que como en la resolución impugnada no se menciona el acuerdo por el que se establecen los criterios para la determinación de las sanciones por infracciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor en materia de gas LP y combustibles líquidos, es evidente que se dictó con fundamento en lo dispuesto por el apartado 7, fracción I, de dicho acuerdo."
La Sala adujo, que la conducta infractora se ubicó en el supuesto previsto por los artículos 13 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual se encuentra sancionada por el numeral 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por lo que era evidente que el argumento en cuestión resultaba inoperante, al no controvertir de manera directa los fundamentos en los cuales se sustentó la multa.
- Considerando
- Ley Federal De Protección Al Consumidor
- Iii La Publicidad O Información De Los Proveedores Y La Comprobación De Las Infracciones O
- Iv La Condición Económica Del Infractor
- Séptimola Quejosa Aduce En Síntesis En Sus Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Aduce Que La Demandada No Acreditó Su Competencia Para Actuar Como Autoridad Constitucional
- De La Ejecutoria Que Dio Origen A Dicho Criterio Destacan Las Siguientes Precisiones
- Resolución Que Impuso Multa
- Reglamento De La Procuraduría Federal Del Consumidor
- Xiv Dirección General De Verificación De Combustibles
- Estatuto Orgánico De La Procuraduría Federal Del Consumidor
- En Efecto En La Sentencia Que Se Combate La Sala Argumentó Al Respecto Lo Siguiente
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- En El Caso La Actora En La Demanda De Nulidad Argumentó Lo Siguiente
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Treinta De Noviembre De Dos Mil Quince Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve