AMPARO DIRECTO 43/2016. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO DÍAZ.
Fecha: 21-Abr-2017
Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
"IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
"V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
"En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.
"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15 de esta ley.
"Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 15 de esta ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas."
Acorde con el numeral reproducido, la ampliación de la demanda procede cuando con motivo de la contestación se introduzcan cuestiones que, sin violar el artículo 22, párrafo primero, de dicho ordenamiento, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Así, cuando el actor manifiesta desconocer la resolución administrativa que pretende impugnar, y de esa forma lo expresa en la demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, así como la notificación o la ejecución; la autoridad, al contestar la demanda, acompañará constancia de la resolución administrativa y de la notificación, a efecto de combatirla mediante la ampliación de la demanda.
También podrá ampliarse dentro de los veinte días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo relativo a la contestación, contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como la notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
Sobre el tema conviene destacar, que el hecho de otorgar a la parte actora la posibilidad de ampliar el escrito inicial de demanda promovido contra resoluciones o situaciones que siéndole desconocidas, le causen un agravio personal y directo, tiene como finalidad primordial permitirle controvertir, precisamente, esas determinaciones o probanzas aportadas por la demandada en el escrito de contestación y, de esta forma, garantizarle una adecuada defensa e impartición de justicia.
Esto constituye, justamente, una de las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo, ya que conforma la litis sobre la cual las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa habrán de resolver la contienda ante ellas planteada, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del ordenamiento legal en cita.
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