AMPARO DIRECTO 43/2016. 10 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. SECRETARIO: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO DÍAZ.
Fecha: 21-Abr-2017
En El Caso La Actora En La Demanda De Nulidad Argumentó Lo Siguiente
"Con fundamento en los derechos humanos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General de la República; 1o., 2o., 6o., 13, 14, 16, 24, 25, 26, 27, 28 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 60, 68, 72, 74, y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 51, 51-A, 91, cuarto transitorio y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, vengo en tiempo y forma legales a impugnar la multa impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor en el Oficio No. **********, de 29 de julio de 2014, por la cantidad de $**********; resolución que fue notificada a la demandante el 15 de agosto de 2014."
La Sala responsable, mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil quince, admitió la demanda, tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas señaladas en el capítulo respectivo, y requirió a la autoridad sancionadora para que exhibiera el expediente administrativo correspondiente, a más tardar al momento de contestar la demanda.
Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Magistrado instructor tuvo por contestada la demanda y por exhibido en copia certificada el expediente administrativo requerido, el cual puso a disposición de la actora para consulta; corrió traslado con copia de la contestación y otorgó a las partes término para formular alegatos.
El veinticinco de noviembre de dos mil quince se declaró cerrada la instrucción, y el treinta de noviembre siguiente se dictó la sentencia que ahora se reclama.
De lo anterior se infiere que la responsable cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que otorgó a la parte actora la posibilidad de defenderse adecuadamente, pues integró la litis, otorgó el plazo para ofrecer y rendir pruebas así como para producir alegatos y pronunció la sentencia definitiva que dirimió los puntos en conflicto.
Ahora bien, cabe destacar la posibilidad de ampliar la demanda pues, como se expuso, tiene como finalidad primordial permitir que se controviertan, precisamente, las determinaciones o probanzas aportadas por la demandada en el escrito de contestación y que, en el caso concreto, dice la quejosa, no conocía cuando presentó el escrito de impugnación y así garantizarle una adecuada defensa e impartición de justicia.
Sin embargo, de la demanda de nulidad no se desprende que la actora hubiese manifestado desconocimiento de la resolución administrativa, por el contrario, la impugnó concretamente, formulando conceptos de anulación, señaló la autoridad a quien la atribuyó (director general de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor), y especificó la fecha de notificación, a saber, el diecisiete de julio de dos mil quince, como se desprende de la transcripción respectiva.
En consecuencia, es claro que no se actualiza el supuesto del artículo 17, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo hecho valer, para estar en posibilidad de ampliar la demanda.
Además, aun cuando expresó desconocer el contenido del expediente administrativo anexo a la contestación, del propio expediente no se advierte cuestión novedosa que pudiera trascender al fondo del asunto y, en su concepto de violación, no especifica qué documentales omitió entregar la demandada, ni qué notificaciones de cuáles acuerdos realizó la autoridad y que desconozca; por lo que, se insiste, si no se trata del desconocimiento de la resolución impugnada y su respectiva notificación, no se da el supuesto invocado en el artículo 17, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Sin que este órgano colegiado advierta la actualización de algún otro supuesto del referido artículo 17, toda vez que el asunto no se trata de la impugnación de una negativa ficta; ni contra el acto principal derivado de la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, porque no se dieron a conocer en la contestación, ni tampoco la autoridad demandada plantea el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Tampoco alguno de los casos previstos en el artículo 16 del propio ordenamiento legal, pues no se alega que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente.
Ahora bien, la quejosa argumenta, en la contestación de la demanda, que se cambiaron los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y que esta circunstancia la posibilitó a ampliar la demanda; sin embargo, dicha afirmación no sólo carece de sustento jurídico, porque se limita a realizar una acotación genérica e imprecisa, sino además, basta la lectura de la contestación para corroborar que la autoridad administrativa, en el referido escrito, se limitó a realizar manifestaciones a partir de las cuales sostuvo la legalidad de la resolución impugnada.
En resumen, si en el caso se impugnó una multa impuesta por la autoridad administrativa, sin haberse hecho referencia al desconocimiento de la resolución impugnada y/o su respectiva notificación, y la autoridad demandada, al contestar el escrito, se constriñó a realizar argumentos para demostrar la legalidad de dicha multa, sin introducir cuestiones novedosas o desconocidas por la actora, los argumentos formulados al respecto son infundados.
No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la quejosa invoque como apoyo a sus argumentos, criterios sustentados por diversas Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se trata de razonamientos realizados por un órgano inferior a este tribunal, los cuales no se encuentra constreñido a acatar.
Tampoco los argumentos relativos a que la autoridad realizó varias notificaciones de diversos acuerdos por lista, además, impidió la consulta del expediente alegando estar en firma o no disponible, imponiendo horarios para consulta y fijando citas y audiencias a deshoras, ocultando acuerdos y trabajando la sustanciación en fines de semana para abatir rezagos o fuera de las instalaciones oficiales; pues, en principio, en el expediente administrativo ********** no hay evidencia de ello y, en segundo término, la inconforme no señala que los aspectos alegados le hubieran causado algún perjuicio o le hubieran dejado en estado de indefensión; por tanto, tales planteamientos son inoperantes.
En el séptimo concepto de violación, la quejosa manifiesta que la Sala contravino lo previsto en los artículos 50 a 52, 75 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no expresó a detalle las razones objetivas que consideró para desechar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que omitió valorar los criterios que se hicieron valer en la demanda de nulidad.
Aduce, que la interpretación de la ley es una facultad exclusiva del Tribunal Supremo de la Nación y de los tribunales jerárquicamente subordinados; sin embargo, la Sala no sólo ignoró la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, en contravención a la Ley de Amparo; sino que, además, usurpó la facultad interpretativa de la ley y se limitó a expresar criterios personales, subjetivos y apreciaciones particulares no previstas en ley y sin sustento jurídico.
Los argumentos propuestos son inoperantes, porque la peticionaria de amparo no precisa cuál fue el criterio jurisprudencial invocado en la demanda de nulidad, desechado, no atendido o inaplicado por la Sala responsable, máxime que del referido escrito, constante de cincuenta y cinco hojas, se advierte que invocó múltiples jurisprudencias y tesis, por lo que este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para examinar la infracción alegada.
Aunado a ello, no expresa por qué considera usurpación de la facultad interpretativa de la ley, para favorecer a la autoridad demandada, y este órgano colegiado no advierte que la responsable hubiera realizado alguna interpretación de este tipo.
En consecuencia, aun cuando para la procedencia de los conceptos de violación baste expresa la causa de pedir, ello no implica que los quejosos se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento, tal como lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, que establece:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse." (Novena Época. Registro digital: 185425. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002. Materia: Común. Página: 61.)
En el octavo concepto de violación arguye, que la Sala responsable transgredió el artículo 75 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque de manera injustificada se apartó de la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hecha valer en la demanda de nulidad.
Además, no explicó las razones por las que decidió apartarse de los criterios sostenidos por diversas Salas, ni remitió copia de la sentencia al presidente del propio tribunal, con la finalidad de unificar criterios reflejados por la mayoría.
Para dilucidar si asiste razón a la particular, resulta conveniente imponerse de los artículos 75 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de literalidad siguiente:
"Artículo 75. Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la revista del tribunal.
"También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los Magistrados integrantes de la Sección de que se trate y sean publicados en la revista del tribunal.
"Las Salas y los Magistrados instructores de un juicio en la vía sumaria podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al presidente del tribunal copia de la sentencia."
"Artículo 79. Las Salas del tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial federal.
"Cuando se conozca que una Sala del tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el presidente del tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia."
De las porciones normativas reproducidas se desprende que las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete Magistrados, constituirán precedente una vez publicados en la revista del tribunal.
También, que constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las Secciones de la Sala Superior, aprobadas cuando menos por cuatro de los Magistrados integrantes de la Sección respectiva y sean publicados en la revista del tribunal.
Las Salas y los Magistrados instructores de un juicio en la vía sumaria podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre y cuando en la sentencia expresen las razones por las que lo hacen, debiendo enviar al presidente del tribunal copia de la sentencia.
Las Salas del tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del tribunal, salvo que contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que una Sala del tribunal dictó una sentencia en contravención de la jurisprudencia, el presidente del tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para hacerlo del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa correspondiente en los términos de la ley de la materia.
Pues bien, en el caso, la quejosa hace depender la transgresión a los preceptos legales reproducidos de la aparente omisión de justificar por qué la Sala responsable se apartó de los criterios emitidos en diversos juicios de nulidad, invocados en la demanda, los cuales versan sobre la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad y de la verificación de normas oficiales mexicanas.
Sin embargo, acorde con las hipótesis legales en examen, la Sala responsable no se encontraba constreñida a realizarlo, porque los criterios invocados no constituyen jurisprudencia, sino que se trata de tesis aisladas o la reproducción de considerandos a partir de los cuales las Salas Regionales dirimieron controversias, que tampoco constituyen criterio obligatorio, lo que incluso reconoce la particular, cuando afirma que invocó criterios sustentados por diversas Salas y no por el Pleno o las Secciones.
Por tanto, al no existir transgresión a los artículos 75 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los planteamientos analizados son infundados.
En cuanto a los argumentos contenidos en los conceptos de violación segundo y quinto, aducidos por la parte quejosa, los mismos resultan inoperantes, toda vez que la inconforme planteó diversos argumentos tendentes a combatir la orden de verificación; sin embargo, la Sala del conocimiento expresó las razones por las cuales no los analizaba, sin que se hayan controvertido los mismos; de ahí que resultan inoperantes.
En efecto, como se puede apreciar del considerando cuarto de la sentencia cuestionada, la Sala manifestó lo siguiente:
"En efecto, reiterando que como ya se demostró a lo largo de la presente sentencia, el acto impugnado en el presente juicio consiste en la resolución contenida en el expediente **********, de 6 de julio de 2015, emitida por el director general de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de la cual se le determinó una multa en cantidad de $**********, por contravenir lo dispuesto por los artículos 13 y 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, dispositivos aplicables en términos del artículo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no permitir llevar a cabo la diligencia de verificación en la empresa citada al rubro; los argumentos en estudio se estiman inoperantes e insuficientes, debido a que la circunstancia, en caso de ser verídica, de que las normas oficiales mexicanas que menciona la actora se encuentran tácitamente derogadas, o bien, que se haya pretendido verificar producto cuyo contenido (gas L.P.) sufre alteraciones físicas a consecuencia de las variaciones de la temperatura ambiente y de la presión, de manera que las normas oficiales mexicanas cuyo cumplimiento se pretendió verificar son inaplicables; las mismas son circunstancias que no guardan relación alguna con la litis establecida en el presente juicio, relativa a la legalidad del acto administrativo antes descrito, y en función de que la autoridad demandada determinó el mismo ante la negativa para que se practicara la diligencia de verificación referida.
"En ese tenor, los argumentos en estudio devienen inoperantes e insuficientes, en tanto que con ellos no se controvierten los motivos y fundamentos de los actos a debate, toda vez que siendo que en la especie no existió diligencia de verificación alguna, pues la parte actora no permitió que se efectuara la misma, la circunstancia de que, en su caso, la demandada haya pretendido verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas derogadas, o que son inaplicables, o bien, que pretendiera efectuar dicha verificación, con base en una orden que contiene todas las irregularidades que refiere la demandante en su agravio primero; las mismas son circunstancias que no causan perjuicio alguno a la parte demandante, en la medida en que no trascienden al sentido de dichos actos impugnados, ni le dejan en estado de indefensión, pues ello únicamente habría ocurrido en caso de que la demandada hubiera llevado a cabo la práctica de dicha diligencia de verificación, y que hubiera determinado el incumplimiento a dichas normas oficiales mexicanas (caducas o inaplicables al producto que se pretendía verificar).
"Sin embargo, toda vez que ello no aconteció así, pues no se practicó la diligencia de verificación que nos ocupa, ello lleva a estimar, consecuentemente, que las circunstancias antes descritas y que sirven de sustento a los agravios en estudio, en caso de ser verídicas, no afectan el interés jurídico de la actora, no dejan a esta última en estado de indefensión, ni trascienden al sentido de la resolución impugnada; además de que la demandante no demuestra que ello sea así, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, motivo por el cual; no se actualizan a su vez los supuestos previstos por el artículo 51, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo..."
De la transcripción que antecede se desprende que la Sala del conocimiento manifestó que el acto impugnado en el juicio consistía en la resolución emitida por la autoridad demandada, en la cual se le determinó una multa por contravenir diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
También señaló que por tal circunstancia no existía diligencia de verificación alguna, pues la actora, hoy quejosa, no permitió que se efectuara la misma y, por tal razón, la orden de verificación no le causaba perjuicio alguno a la demandante, en la medida en que no trascendía al sentido de dichos actos impugnados, ni se le dejaba en estado de indefensión, pues ello únicamente había ocurrido en caso de que la demandada hubiera llevado a cabo la práctica de dicha diligencia de verificación, y que hubiera determinado el incumplimiento a las normas oficiales mexicanas, lo que no aconteció.
Ahora bien, en los conceptos de violación citados, la quejosa se concretó, por una parte, a señalar que la Sala omitió el estudio y análisis de las consideraciones relativas a la orden de visita domiciliaria y, por otra, formuló diversas irregularidades que supuestamente se actualizaban respecto de dicho documento, pero sin combatir las razones expuestas por la responsable, por lo que resultan inoperantes.
En cuanto al argumento relativo a que se omitió el análisis de las pruebas ofrecidas en el juicio, sin referir los motivos por los cuales las desechó, los alegatos sintetizados son inoperantes, por no tratarse de una simple afirmación genérica, en tanto que no precisó qué pruebas se omitieron valorar a fin de emprender el análisis respectivo.
Sustenta lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 172/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, texto y datos de localización siguientes:
"AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO.-Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el Juez de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma Ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Novena Época. Registro digital: 166033. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009. Materia: Común. Página: 422.)
NOVENO.-En su tercer concepto de violación, la quejosa manifestó, entre otras cosas, que la Sala responsable se negó a observar la inexacta aplicación de la ley que la sanciona, imponiéndole una multa superior a los $********** (********** pesos 00/100 M.N.), que permite la ley como medida de apremio, resultando ésta excesiva y exorbitante con fundamento en el artículo 13 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, precepto que no era exactamente aplicable al caso, como sería la prevista en el artículo 25 de dicha ley.
El argumento antes señalado, suplido en su deficiencia, resulta fundado, en virtud de que de la resolución impugnada (fojas 56 juicio nulidad), en el considerando sexto, se desprende que la autoridad emisora señaló que para determinar la sanción, se tomaba en consideración lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual establece en su último párrafo:
"Asimismo, la procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica."
Por tal razón, resulta evidente que la autoridad sancionadora, independientemente de los elementos señalados en las fracciones I a IV del citado artículo 132, como son el perjuicio causado al consumidor o a la sociedad, el carácter intencional de la infracción, si se trata de reincidencia, y la condición económica del infractor, deberá expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica, lo que no sucede en la especie.
Lo anterior es así, pues en el considerando sexto de la resolución citada, la autoridad analizó los elementos a que se refiere el citado artículo 132 y concluyó manifestando:
"Asimismo, tomando en consideración que ha quedado acreditada la intencionalidad por parte del visitado, el perjuicio causado al consumidor, que la conducta del visitado fue grave y además goza de una buena condición económica, y que el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una sanción que va de los $428.81 a $1'372,195.89, por infracciones al artículo 13 de la ley en cita, esta autoridad llega a la conclusión de imponer una sanción económica, consistente en una multa de $**********."
Por tal razón, resulta evidente que, en el presente caso, no se expresó razonamiento alguno para la graduación o cuantificación de la multa; es decir, no se expresaron las razones por las cuales se determinó fijar en cantidad líquida el monto de la sanción y, para tal efecto, debió balancear las condiciones objetivas del evento y las subjetivas del infractor para obtener el grado de responsabilidad en que pueda ubicarse efectivamente la gravedad de la omisión de acatar el mandato de la autoridad, mínima, media, máxima; ligeramente superior a la mínima; equidistante entre la mínima y la media; cercana a la media; equidistante entre la media y la máxima o cercana a ésta, o bien, expresarlo de manera proporcional aritméticamente, traducido en 1/2, 1/4, 1/8, 1/16, 1/32, 1/64, etcétera, el punto de gravedad; es decir, debieron expresarse las razones, motivos y circunstancias de la calificación, ya que servirá para cuantificar el monto de la multa impuesta, existiendo una correspondencia y proporcionalidad entre la calificación de la conducta y la sanción que se vaya a imponer, por lo que, al no hacerlo así, resulta ilegal la resolución combatida por insuficiente motivación.
Esto es, en la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, la autoridad no expuso razones para justificar el nivel de gravedad obtenido, como resultado de balancear las condiciones objetivas y subjetivas, expresados en conceptos de mínima, equidistante entre la mínima y la media, o entre éste y la máxima y que, por ello, corresponde exactamente una multa en cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).
Lo anterior, debido a que aun cuando las autoridades administrativas cuenten con arbitrio para imponer sanciones, éste no es irrestricto, pues debe fundar y motivar con suficiencia porqué impuso una multa en la cantidad citada, y no una diversa.
Sobre las bases expuestas, al no haberse analizado el cumplimiento de lo anterior, resulta evidente la transgresión al principio de motivación que deben contener las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por tanto, el argumento formulado es fundado.
Ilustra lo resuelto, por analogía, la jurisprudencia 319, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tomo III, Segunda Sala, Parte SCJN, página 406, que establece:
"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.-Las sentencias de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la Sala responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la Sala responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido."
Corolario de lo expuesto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para que el Magistrado instructor de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:
- Considerando
- Ley Federal De Protección Al Consumidor
- Iii La Publicidad O Información De Los Proveedores Y La Comprobación De Las Infracciones O
- Iv La Condición Económica Del Infractor
- Séptimola Quejosa Aduce En Síntesis En Sus Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Aduce Que La Demandada No Acreditó Su Competencia Para Actuar Como Autoridad Constitucional
- De La Ejecutoria Que Dio Origen A Dicho Criterio Destacan Las Siguientes Precisiones
- Resolución Que Impuso Multa
- Reglamento De La Procuraduría Federal Del Consumidor
- Xiv Dirección General De Verificación De Combustibles
- Estatuto Orgánico De La Procuraduría Federal Del Consumidor
- En Efecto En La Sentencia Que Se Combate La Sala Argumentó Al Respecto Lo Siguiente
- I Cuando Se Impugne Una Negativa Ficta
- Iii En Los Casos Previstos En El Artículo Anterior
- En El Caso La Actora En La Demanda De Nulidad Argumentó Lo Siguiente
- A Deje Insubsistente La Sentencia De Treinta De Noviembre De Dos Mil Quince Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Con Apoyo En Los Artículos Y De La Ley De Amparo Se Resuelve