AMPARO DIRECTO 312/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: JULIO CÉSAR BALLINAS DOMÍNGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 312/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: JULIO CÉSAR BALLINAS DOMÍNGUEZ.

Fecha: 19-May-2017

Artículo H

"...

"Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente."

(sic) De manera que no se trata de un recurso propiamente dicho, en virtud de que no modifica ni revoca la decisión de la administración pública; por lo que queda al arbitrio del particular optar por el procedimiento establecido mediante reglas de carácter general con el objeto de subsanar las irregularidades detectadas, o impugnar la legalidad de la resolución que determinó dejar sin efectos el certificado de sello digital que utilizaba para la expedición de CFDI (comprobantes fiscales digitales a través de Internet), mediante la interposición del juicio contencioso administrativo, lo que ocurrió en la especie.

24. A mayor abundamiento, conviene señalar que en las resoluciones impugnadas, específicamente las contenidas en los oficios ********** y **********, emitidos por la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, todos de siete de agosto de dos mil quince, la citada autoridad informó al particular que, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, esa determinación era susceptible de impugnarse mediante la interposición del recurso de revocación o del juicio contencioso administrativo ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tal como se corrobora de la siguiente transcripción: (fojas 166 y 185 del juicio de nulidad)

"En términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se le indica que la presente resolución es susceptible de impugnarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, si opta por la interposición del recurso de revocación, o dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos su notificación, si opta por la interposición del juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la vía tradicional o a través del Sistema de Justicia en Línea de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional..."

25. En efecto, las resoluciones en comento señalan en su último párrafo, que se trata de una resolución susceptible de impugnarse, de manera optativa, mediante el recurso de revocación o mediante el juicio contencioso administrativo, por lo que, considerando la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (que a continuación se transcribe) la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones el recurso o medio de defensa procedente, debe respetarse la procedencia del medio de impugnación informado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados.