AMPARO DIRECTO 312/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: JULIO CÉSAR BALLINAS DOMÍNGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 312/2016. 31 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: OSMAR ARMANDO CRUZ QUIROZ. PONENTE: JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. SECRETARIO: JULIO CÉSAR BALLINAS DOMÍNGUEZ.

Fecha: 19-May-2017

En Efecto El Citado Precepto Legal Es Del Tenor Literal Siguiente

"Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."

27. Lo anterior es así, pues ignorar la efectividad de tal precisión implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28. En otras palabras, la falta de técnica o acuciosidad de la autoridad al informar al contribuyente el recurso o medio de defensa que procede contra la resolución o acto que emita, de ninguna manera puede causar perjuicio a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los gobernados.

29. Apoya en lo sustancial, por el criterio en él contenido, la jurisprudencia 2a./J. 46/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1289, de título, subtítulo y texto siguientes:

"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.-Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

30. Al sustentar el criterio antes transcrito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró lo siguiente:

"SEXTO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-En aras de informar su sentido, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyentes (sic), a precisar: ‘Artículo 58-2.’ (se transcribe).-‘Artículo 23.’ (se transcribe).-Al respecto, debe significarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión del siete de noviembre de dos mil doce, los amparos directos en revisión ********** y **********, y en sesión del veintiocho de los mismos mes y año, el amparo directo en revisión **********, todos por mayoría de votos, interpretó el transcrito artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que la demanda de nulidad sumaria que sea presentada después de los quince días establecidos en ese numeral, pero dentro del plazo de cuarenta y cinco días señalado en el artículo 13, fracción I, del mismo ordenamiento jurídico, debe reencauzarse, admitirse y tramitarse en la vía ordinaria.-Lo anterior, sobre la base de que si bien el juicio sumario tiene que ser interpuesto dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, no existe disposición expresa que establezca la consecuencia jurídica para cuando se intenta el juicio en la vía sumaria y se presenta la demanda fuera del plazo de quince días señalado por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sobre todo ante la incertidumbre jurídica que puede representar el supuesto de si existe o no violación a una tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.-Sin embargo, esta misma Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver, en sesión del seis de febrero de dos mil trece, los amparos directos en revisión **********, bajo la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, y **********, bajo la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, se apartó del referido criterio, para sostener que la demanda de nulidad correspondiente a la vía sumaria debe presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, y que el no hacerlo trae como consecuencia necesaria su desechamiento.-Lo anterior, en primer lugar, toda vez que el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establezcan, asimismo, contempla que en lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de dicho ordenamiento.-Así, como el capítulo de la ley en comento no establece la consecuencia jurídica de la presentación extemporánea de una demanda que deba tramitarse en la vía sumaria, en segundo lugar, debe acudirse por mandato expreso de la propia ley a las demás disposiciones aplicables que resuelvan esta aparente laguna normativa, ya que, para resolver este problema, debe realizarse una interpretación adminiculada del último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la fracción I del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.-En este sentido, se considera necesario transcribir a continuación las porciones normativas de los artículos mencionados con anterioridad: ‘Artículo 58-2.’ (se transcribe).-‘Artículo 38.’ (se transcribe).-De los preceptos legales transcritos se puede desprender, si se hace una interpretación adminiculada, que los Magistrados instructores, cuando conozcan de demandas presentadas en la vía sumaria, tienen la facultad de desecharlas si éstas no se ajustan a lo previsto en la propia ley.-Por tanto, si el plazo para presentar la demanda en la vía sumaria, señalado en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es desobedecido, lo conducente es que el Magistrado instructor, por mandato expreso de la ley, deseche la demanda, en virtud de que la parte actora no está observando una de las reglas básicas para la sustanciación del juicio en su vía sumaria.-Entonces, el criterio de este cuerpo colegiado que actualmente prevalece es en el sentido de que la demanda de nulidad correspondiente a la vía sumaria debe presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, y que si no se presenta dentro de tal plazo debe ser desechada.-Ahora, el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, antes transcrito, contiene las siguientes disposiciones: a) Reitera el derecho que tienen los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; señalamiento que, sin instituir o desarrollar algún medio de defensa en específico, pretende materializar el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, haciendo saber a los gobernados que pueden combatir las resoluciones fiscales mediante el recurso administrativo de revocación y el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.-b) Establece como obligación de las autoridades fiscales: b.1) Señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse; b.2) Al momento de notificar la determinación fiscal, la autoridad debe hacer del conocimiento al contribuyente las cuestiones referidas en el punto que antecede, relativas a la procedencia de los medios de defensa; y, c) En caso de que en la resolución administrativa se omita informar al contribuyente el derecho, vía y plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o promover el juicio contencioso administrativo.-En relación al inciso b.1) que precede, es necesario destacar que el señalamiento de los medios de defensa en el texto de la resolución fiscal es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige, según su libre arbitrio o capricho, sino que necesariamente habrá de acatar lo que le impone la ley, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.-Como se dijo en el inciso c), la sanción al incumplimiento de la obligación de informar al contribuyente los medios de defensa que tiene para impugnar el acto fiscal, recae únicamente cuando tal omisión se produce en la resolución.-Sobre tales bases, la duplicidad de los plazos para impugnar una resolución fiscal única y exclusivamente se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, no así cuando se señalan erróneamente esos datos.-En tales términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 224/2007, que a continuación se identifica y transcribe: Registro digital: 170782. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, diciembre de 2007. Materia: administrativa. Tesis: 2a./J. 224/2007. Página: 181. ‘DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR.’ (se transcribe).-Empero, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando en una resolución de naturaleza fiscal que por sus características puede ser impugnable, a través del juicio de nulidad en la vía sumaria, la autoridad fiscal erróneamente informa al contribuyente que en contra de esa resolución es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que para ello cuenta con un plazo diverso al de quince días, tal como el de cuarenta y cinco días que rige para el juicio ordinario, el plazo señalado en la resolución correspondiente debe ser respetado, con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.-Se expone tal aserto, pues si la finalidad del legislador de establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la obligación de la autoridad fiscal de precisar en sus resoluciones los plazos en que pueden ser impugnadas, consiste en garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, la información que la autoridad pueda proporcionar la vincula en esos términos con el contribuyente.-Es así, toda vez que ignorar la efectividad de tal señalamiento implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo de esta forma que la falta de técnica y acuciosidad de la autoridad fiscal redunde irremediablemente en perjuicio de los derechos humanos de tutela judicial efectiva, de seguridad y certeza jurídicas que la Constitución Federal establece a favor de los particulares.-En efecto, la tutela judicial efectiva es un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución. Este concepto se encuentra ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal.-Al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL, el Pleno de este Máximo Tribunal estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva se trata, entre otras cosas, de un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son los derechos de audiencia y al debido proceso.-En tal virtud, el respeto irrestricto al derecho a la tutela judicial efectiva, tratándose de casos como el que nos ocupa, implica la prosecución del proceso en la vía sumaria, pues sólo de esta manera se asegura que se respeten debidamente los derechos de audiencia y al debido proceso de los individuos, y se evita que un fallo en la maquinaria judicial impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando también que se deje en estado de indefensión al particular que resiente una afectación en su esfera de derechos.-En este sentido, si bien una demanda de nulidad sumaria no debe tramitarse en la vía ordinaria, esta Segunda Sala estima que ante el error en que incurre la autoridad fiscal, lo procedente es tener por presentada la demanda oportunamente y tramitar el juicio en la vía sumaria que corresponde.-Asimismo, esta Segunda Sala ha definido que el derecho humano a la seguridad jurídica que se consagra en el artículo 16 de la Constitución Federal, implica que las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido deben contener los elementos mínimos que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las consecuencias jurídicas de los actos que realice. Al mismo tiempo, que el actuar de la respectiva autoridad no resulte arbitrario, sino limitado y acotado, sin que la ley tenga que señalar concretamente un procedimiento que regule cada una de las relaciones que se entablen entre los gobernados y las autoridades, como se advierte de la siguiente jurisprudencia: Registro digital: 174094. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, octubre de 2006. Materia: constitucional. Tesis: 2a./J. 144/2006. Página: 351. ‘GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.’ (se transcribe).-En relación directa con el artículo 14 del propio Texto Fundamental, la seguridad jurídica asegura al gobernado que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y a través de las instituciones establecidas previamente.-De acuerdo con lo anterior, la seguridad jurídica, en su vertiente de certeza jurídica, se refiere a la necesidad de que la regulación de las conductas se encuentre claramente acotada en los textos normativos, es decir, que exista un desarrollo normativo tal que impida la indefinición del precepto y, en tanto, que se otorgue al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que al efecto le confiere la ley.-En este contexto, un error en la maquinaria administrativa y judicial no puede vulnerar los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídicas, puesto que el señalamiento al gobernado de que puede interponer el juicio de nulidad en determinado plazo, genera un esquema procesal para los particulares que no puede dejar de reconocerse.-Esto es, los particulares afectados con un acto administrativo deben tener la seguridad y certeza jurídicas de que la autoridad administrativa emisora de dicho acto actúa de buena fe al precisarle cuáles son los medios de impugnación que proceden y el plazo para hacerlos valer.-En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídicas también exigen que, si bien no se puede hacer procedente un medio de impugnación que por ley no lo es, es decir, tramitar en la vía ordinaria una demanda que procede en la vía sumaria, ante el referido error de la autoridad fiscal, se tenga por presentada oportunamente la demanda de nulidad y se tramite en la vía sumaria, siempre y cuando su promoción ocurra dentro del plazo señalado en la resolución impugnada.-Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado de la manera siguiente: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO..."

31. Por tanto, este tribunal considera que las razones expuestas por el Máximo Intérprete del País, en la ejecutoria de que se ha dado noticia, aplican al caso que nos ocupa.

32. En efecto, como lo sostuvo el Alto Tribunal del País, un error en la maquinaria administrativa y judicial no puede vulnerar los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídicas, puesto que el señalamiento al gobernado de que puede interponer el juicio de nulidad, genera un esquema procesal para los particulares que no puede dejar de reconocerse.

33. De manera que, la falta de técnica o acuciosidad de la autoridad al informar al contribuyente el recurso o medio de defensa que procede contra la resolución o acto que emita, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de ninguna manera puede causar perjuicio a los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor de los gobernados.

34. Por tanto, debe respetarse la procedencia del medio de impugnación informado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa del gobernado.

35. Decisión. De lo hasta aquí expuesto se colige, entonces, que la decisión de la Sala responsable que constituye el acto reclamado, no fue correcta, dados los motivos hasta aquí expuestos, por lo que resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que: