AMPARO DIRECTO 37/2016. 12 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 37/2016. 12 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.

Fecha: 12-May-2017

B Se Promovió El Recurso De Apelación En Su Contra

c) La Sala emisora de la sentencia desechó dicho recurso, por no ser el procedente, dada la cuantía; y,

d) Se promovió el juicio de amparo en contra del auto que desechó el recurso y contra la sentencia de la Sala, dentro del plazo establecido por el artículo 17 de la Ley de Amparo.

Como puede verse, en aquellos juicios de amparo de donde emanaron los criterios contendientes, el juicio constitucional no se promovió contra el auto que desechó el recurso de apelación, sino únicamente contra la sentencia definitiva de primer grado, caso contrario al que nos ocupa, en el cual el quejoso reclamó tanto el auto que desechó el recurso, como la sentencia definitiva, lo que constituye un caso único o "sui géneris", en el que es dable estimar procedente el amparo directo en ambos casos, porque mientras el proveído de desechamiento es una resolución que puso fin al juicio, la sentencia también reclamada es definitiva y, sendas hipótesis, son susceptibles de combatirse en el juicio de garantías uniinstancial, conforme al inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional,(6) y la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», con registro digital: 2008791, de título, subtítulo y texto siguientes:

"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor."

Más aún, el presente juicio de amparo es procedente, porque el acuerdo de desechamiento de la apelación no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 107 de la Ley de Amparo,(7) sobre la procedencia del amparo indirecto, ni aun en la fracción IV que incluye a los actos de tribunales administrativos realizados después de concluido el juicio, en la medida que estando sub júdice la sentencia, no se puede decir que ya hubiera concluido el mismo; ni tampoco en la fracción V, sobre actos en juicio que afecten materialmente derechos sustantivos, porque como se advierte, sólo implicaría la transgresión de un derecho procesal, en su caso.

Por ende, la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.) citada, no se opone para la procedencia del juicio de amparo directo en contra del desechamiento del recurso de apelación reclamado en este juicio de amparo, así como de la sentencia definitiva dictada en el juicio administrativo, en el supuesto de que concurran ambos como actos reclamados en un juicio de garantías, porque en la misma no fue materia de estudio ese caso particular; de ahí que únicamente es aplicable para establecer la procedencia del amparo directo promovido en contra de la sentencia definitiva, dictada en un juicio ejecutivo mercantil, cuando se desecha el recurso de apelación intentado en su contra y que, por razón de la cuantía, era improcedente, ya que tal situación de facto (haber intentado un recurso que se dijo no procedía), no le quita la calidad de definitiva a la sentencia.

Cabe destacar que en la propia ejecutoria de la jurisprudencia aludida, la superioridad se apoyó en lo siguiente:

"...lo jurídicamente relevante no son las situaciones de facto atribuibles a las partes en los juicios ordinarios, sino la estricta observancia y respeto al contenido de los referidos preceptos legales.

"Así, dicha interpretación, aun cuando se emitió en función de definir la prevalencia del principio de definitividad sobre las situaciones de hecho originadas por la actuación de las partes en el procedimiento ordinario, finalmente, permite establecer que la actitud procesal que asuman las partes no puede trascender sobre las reglas y principios establecidos en la ley, en este caso, la Ley de Amparo, so pena de contravenir el principio de seguridad jurídica que establece la Ley Fundamental."

En esas condiciones, se concluye que, en el caso que nos ocupa, resulta procedente el juicio de amparo directo promovido en contra del auto que desechó el recurso de apelación, así como de la sentencia que se constituyó en definitiva con motivo de ese desechamiento, a pesar de lo que sobre el recurso no idóneo se dice en la ejecutoria de la invocada contradicción de tesis, por las siguientes razones fundamentales:

1) Porque en ella, la situación de facto abordada no reunió las características específicas que sobre este asunto permean;

2) Porque partir de la afirmación de que el citado recurso no es el idóneo, por no exceder de la cuantía para su procedencia, conllevaría el estudio del fondo de la litis constitucional, dado que es justamente lo que cuestiona el quejoso en el presente juicio de amparo, por lo que arribar a la improcedencia del juicio de amparo directo partiendo de resolver el fondo del asunto, iría en contra de la petición de principio.

Máxime que las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la cual se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse, como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 135/2001, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 5, con registro digital: 187973, del tenor literal siguiente:

"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."

3) Porque la procedencia del presente juicio de amparo tiene apoyo, también, en los principios de indivisibilidad de la demanda, concentración y expeditez o celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que los actos reclamados -sentencia definitiva y auto que desechó el recurso de apelación promovido en su contra- se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso, con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno, tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo que, en su caso, resuelva este Tribunal Colegiado de Circuito y, a pesar de esa circunstancia se viera constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada.

Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia 2a./J. 63/97, de la Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 295, con registro digital: 197275, de rubro y texto siguientes:

"AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, CUANDO EL AMPARO EN SU CONTRA NO SE PROMUEVE POR VICIOS PROPIOS.-De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el ejercicio de la acción constitucional en la vía uniinstancial, permite al quejoso impugnar la constitucionalidad de los actos de ejecución exclusivamente en vía de consecuencia, es decir, por considerar inconstitucional la resolución que pone fin al juicio, la sentencia definitiva o laudo reclamados, ya que la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre éstos y su ejecución, llevan a estimar que en el juicio de amparo directo sí pueden señalarse como responsables a las autoridades ejecutoras, puesto que la declaración de ser contrarios a la Carta Magna los actos de los tribunales de que se trata, igualmente comprenderá los actos de ejecución, pues serán frutos de actos viciados; interpretación que tiene apoyo también en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de expeditez o celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los actos reclamados se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, y a pesar de esa circunstancia se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada. Da igualmente apoyo a la anterior interpretación, el contenido de la fracción III del artículo 166 de la Ley de Amparo, que dice: ‘La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... III. La autoridad o autoridades responsables; ...’, expresión que, al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley de la materia no limita el señalamiento de autoridades a sólo la que emitió el laudo, sentencia o resolución definitivos, sino también permite la designación de la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone: ‘Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.’. No es obstáculo a la consideración anterior el criterio jurisprudencial visible en la página seiscientos cincuenta y uno del Tomo I de la obra ‘Jurisprudencia por Contradicción de Tesis’, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.’, porque esta jurisprudencia únicamente significa que no existe obligación de señalar a las autoridades ejecutoras pues, aun cuando no se haga, de todas formas los actos de ejecución deben suspenderse; mas no puede derivarse de la misma el que si se señalan a las autoridades ejecutoras en el amparo directo éste sea improcedente, pues la procedencia del juicio de amparo directo se rige por principios independientes al trámite del incidente de suspensión."

4) Porque, como se explicó, el acto de mérito no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia del amparo indirecto establecidos en el artículo 107 de la Ley de Amparo.

En esas condiciones, se concluye que el presente juicio de amparo, promovido en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis y del auto de cinco de octubre de ese año, por el que se desechó el recurso de apelación intentado en su contra, es procedente.