AMPARO DIRECTO 37/2016. 12 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 12-May-2017
Procede El Recurso De Apelación
"I. Cuando el asunto al que corresponde la sentencia impugnada sea de una cuantía determinada o determinable que exceda de setecientos días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Guadalajara."
En esas condiciones, es evidente que los motivos aducidos por la Sala responsable para desechar el recurso de apelación, conducen a la fracción I del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, aplicado en sentido contrario, pues es el que establece que tal recurso es procedente cuando el asunto al que corresponde la sentencia impugnada sea de una cuantía determinada o determinable que exceda de setecientos días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Guadalajara.
Por tanto, el concepto de violación en estudio, si bien resultó fundado, a la postre es inoperante para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.
A lo anterior es aplicable la tesis aislada P. CXVI/2000,(9) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, con registro digital: 191358, que a la letra dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
Por otro lado, es infundado el concepto de violación formulado por la parte quejosa, en el cual señala que el auto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues si bien la Sala responsable indicó que no era procedente admitir el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no excedía de la cantidad de setecientos días de salario mínimo, lo cierto era que la cuantía del asunto es indeterminada, por lo que resultaba procedente el recurso de apelación en términos de la fracción II(10) del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Lo infundado de tal argumento estriba en que, contrario a lo sustentado por la parte quejosa, la cuantía del asunto sí se encuentra determinada o es determinable.
En efecto, la fracción II del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco establece que el recurso de apelación es procedente cuando el asunto sea de cuantía indeterminable; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la cuantía del asunto sí se encuentra determinada o es determinable.
Lo anterior es así, pues basta dar lectura a las cédulas de notificación de infracción, para advertir que las mismas son de cuantía determinada, y la última de ellas de cuantía determinable, por lo que no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso en términos de la fracción II del citado numeral 96 de la ley en cita.
Cierto, al reverso de las cédulas de notificación de infracción que obran de fojas 40 a 86 del sumario de origen, se desprende con claridad que se determinó el importe a pagar por cada una de ellas, siendo el que se precisa en las siguientes tablas:
De la tabla anterior se desprende que en las cédulas de notificación de infracción, correspondientes a los números de orden del 1 al 47, la cuantía se encuentra debidamente determinada, cuya suma total da un monto de $********** (********** 00/100 M.N.).
Ahora, si bien de la cédula de notificación de infracción con número de folio **********, no se advierte que se haya determinado el monto de la infracción, lo cierto es que su cuantía es determinable.
Lo anterior es así, pues de dicha cédula de infracción, que obra a foja 87, se advierte que se impuso la infracción prevista en el artículo 183, fracción III,(11) de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, respecto de la cual, se aplica una sanción de 10 a 30 días de salarios mínimos, de conformidad con el artículo 174, párrafo cuarto,(12) de la citada legislación, vigente en la época de la infracción.
Es decir, dicha infracción es determinable, en virtud de que establece la sanción mínima y máxima que en su momento podría imponérsele; es decir, la de 10 a 30 días de salario mínimo vigente a la fecha en que se impuso la infracción, esto es, el quince de julio de dos mil quince.
Por tanto, si el salario mínimo vigente en esa fecha ascendía a la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.),(13) es claro que la sanción máxima que pudiera imponérsele por esa infracción sería por la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.), que resulta de multiplicar la cantidad del salario mínimo de referencia por treinta veces; por tanto, incontrovertible resulta que la cuantía de la cédula de notificación de infracción con número de folio **********, es perfectamente determinable.
En esas condiciones, es claro lo infundado del concepto de violación en estudio, en razón de que la cuantía del asunto sí se encuentra determinada o es determinable y, por ende, no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de apelación que establece la fracción II del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Es importante destacar que, en el presente caso, no resulta procedente verificar si efectivamente la cuantía del asunto no excede los setecientos días de salario mínimo vigente en Guadalajara, Jalisco, como lo afirmó la Sala responsable, pues la parte quejosa no formuló concepto de violación alguno en contra de esa afirmación, por lo que al encontrarnos en un caso donde opera el principio de estricto derecho, no es posible realizar las operaciones aritméticas correspondientes para verificar dicha circunstancia de manera oficiosa.
Precisado lo anterior, y toda vez que el acuerdo por el cual se desechó el recurso de apelación es legal, es claro que con dicha determinación, la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis se constituyó en definitiva.
Por tanto, lo procedente será negar el amparo y protección de la Justicia Federal, por lo que ve al acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, y analizar los conceptos de violación formulados en contra de la citada sentencia, toda vez que tal desechamiento no constituye un obstáculo para que proceda el juicio de amparo directo que promovió el quejoso contra dicha sentencia, máxime que, como se analizó con anterioridad, el mismo fue presentado de forma oportuna.
Al respecto es aplicable, por analogía sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE.", cuyos datos de identificación y texto ya fueron precisados con anterioridad.
B) Estudio del acto reclamado, consistente en la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
Por el contrario, es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, el tercer concepto de violación formulado por la parte quejosa, respecto del acto reclamado consistente en la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
En efecto, en dicho motivo de inconformidad, en esencia, señala que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que la Sala determinó de manera errónea que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, son personas jurídicas distintas, sin tomar en consideración que las siglas S.A. de C.V. o S.A.B. de C.V., únicamente indican la estructura, funcionamiento y régimen jurídico de las sociedades conforme a lo que dispongan los ordenamientos aplicables.
De ahí que, estima que el hecho de que en la demanda se haya indicado que quien promueve es una determinada persona moral, que aparentemente no coincide con las siglas de la persona moral a la que se le impusieron las infracciones impugnadas o de la que se encuentra en el padrón vehicular como propietario del vehículo, ello no quiere decir que no se trate de la misma persona jurídica, sino únicamente que el régimen de la sociedad mercantil fue modificado.
Por ello, dice que la sentencia es ilegal, toda vez que sustenta su determinación en el testimonio público **********, de fecha **********; sin embargo, señala que de su simple lectura se advierte que la persona moral **********, ha sufrido modificaciones en cuanto a su régimen legal, estructura y funcionamiento, pero sin modificar su denominación, manteniéndose como el mismo sujeto de derechos y obligaciones.
Razón por la cual, considera que debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia Federal, para que se reconozca el interés jurídico de **********, antes denominado **********.
- Cuartoprocedencia
- C El Juez Desechó Dicho Recurso Por No Ser El Procedente Dada La Cuantía Y
- B Se Promovió El Recurso De Apelación En Su Contra
- Quintosentencia Y Acuerdo Reclamados Y Conceptos De Violación
- Sextoestricto Derecho
- Séptimoestudio De Fondo
- A Estudio Del Acto Reclamado Consistente En El Acuerdo De Cinco De Octubre De Dos Mil Dieciséis
- Guadalajara Jalisco Cinco De Octubre Del Año Dos Mil Dieciséis
- Notifíquese Foja Del Sumario
- Procede El Recurso De Apelación
- El Concepto De Violación Anterior Resulta Fundado
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Vi Contra Actos Dentro O Fuera De Juicio Que Afecten A Personas Extrañas
- Ii Cuando El Asunto Sea De Cuantía Indeterminable
- Artículo Es Improcedente El Juicio En Materia Administrativa Contra Los Actos
- Artículo Procede El Sobreseimiento Del Juicio