AMPARO DIRECTO 37/2016. 12 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 12-May-2017
Notifíquese Foja Del Sumario
De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que la Sala responsable no citó la fracción del artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco aplicable, del cual se advierte que el recurso de apelación no es procedente cuando el asunto al que corresponde la sentencia impugnada sea de una cuantía determinada o determinable que no exceda de setecientos días de salario mínimo general vigente en el Municipio de Guadalajara, también lo es que los razonamientos expresados por la autoridad responsable, en la resolución reclamada, conducen a la norma aplicable.
En efecto, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los cuales se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse; de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia, sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en el cual se basa.
En ese tenor, si la Sala responsable motivó su determinación con el argumento de que no era procedente admitir el recurso de apelación, toda vez que la cuantía del asunto no excedía de la cantidad de setecientos días de salario mínimo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, sin que citara la fracción de dicho numeral en la cual fundaba su determinación, dicha omisión debe dispensarse, ya que los motivos aducidos por la responsable conducen sin lugar a dudas a la fracción I del numeral invocado -en su texto anterior a las reformas publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", el once de octubre de dos mil dieciséis, es decir, con posterioridad a la emisión del acto reclamado-, la cual establece lo siguiente:
"Artículo 96. Las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por las partes a través del recurso de apelación, el cual tendrá por objeto modificar o revocar la sentencia impugnada. La sentencia que se dicte al resolver el recurso de apelación tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.
- Cuartoprocedencia
- C El Juez Desechó Dicho Recurso Por No Ser El Procedente Dada La Cuantía Y
- B Se Promovió El Recurso De Apelación En Su Contra
- Quintosentencia Y Acuerdo Reclamados Y Conceptos De Violación
- Sextoestricto Derecho
- Séptimoestudio De Fondo
- A Estudio Del Acto Reclamado Consistente En El Acuerdo De Cinco De Octubre De Dos Mil Dieciséis
- Guadalajara Jalisco Cinco De Octubre Del Año Dos Mil Dieciséis
- Notifíquese Foja Del Sumario
- Procede El Recurso De Apelación
- El Concepto De Violación Anterior Resulta Fundado
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Vi Contra Actos Dentro O Fuera De Juicio Que Afecten A Personas Extrañas
- Ii Cuando El Asunto Sea De Cuantía Indeterminable
- Artículo Es Improcedente El Juicio En Materia Administrativa Contra Los Actos
- Artículo Procede El Sobreseimiento Del Juicio