AMPARO DIRECTO 37/2016. 12 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 12-May-2017
Cuartoprocedencia
El presente juicio de amparo, promovido en contra del auto que desechó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio administrativo, es procedente en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo,(5) ya que se trata de una resolución que, sin decidirlo en lo principal, dio por concluido el juicio.
En efecto, la parte quejosa reclama en el presente juicio de amparo, el acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Magistrado presidente de la Cuarta Sala Unitaria responsable, por el cual determinó no admitir el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de ese año, en virtud de que la cuantía no excedía de setecientos días de salario mínimo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
Por tanto, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el auto por el cual se desechó el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia lo dan por concluido, por lo que la sentencia dictada en el juicio natural se constituyó en definitiva para la procedencia del juicio de amparo, aun cuando se promovió el recurso de apelación y éste fue desechado.
Luego, se considera que el presente juicio de amparo promovido en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, así como del auto de cinco de octubre de ese año, por el cual se desechó el recurso de apelación intentado en su contra, es procedente.
Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, página 21, con registro digital: 180958, que a la letra dice:
"APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-De conformidad con lo dispuesto en los numerales 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio. Por estas últimas se han entendido todas aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido para todos los efectos legales, ya que impiden su prosecución o continuación. Consiguientemente el auto en el que se desecha el recurso de apelación resulta ser, dada su especial naturaleza y los efectos que produce, de aquellos que ponen fin al juicio, pues sin decidir el fondo de la instancia, lo dan por terminado, al dejar firme la sentencia dictada en el juicio natural."
Asimismo, cobra aplicación, por analogía sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 428, con registro digital: 2001739, que a la letra dice:
"RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE. Acorde con los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas; ello, dada su naturaleza de medio extraordinario de defensa ante la falta de recursos ordinarios por virtud de los cuales el gobernado pueda impugnar la sentencia que le agravia. De esta manera, si el artículo 1339 del Código de Comercio, excluye la procedencia del recurso de apelación contra sentencias que decidan el juicio en lo principal, cuyo valor del negocio sea inferior a una determinada cuantía, resulta inconcuso que las emitidas en juicios ejecutivos mercantiles, que por razón de cuantía son irrecurribles, se constituyen en definitivas para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que la circunstancia de que una de las partes interponga en su contra el recurso de apelación previsto en el citado artículo 1339 y que el Juez de la instancia determine no admitirlo, desecharlo o tenerlo por no interpuesto, no constituye un obstáculo para que, en el plazo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, proceda el juicio de amparo directo promovido contra dicha sentencia."
No es obstáculo a lo antes considerado, que en la ejecutoria de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 (10a.), anteriormente invocada, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal haya establecido que no era aplicable la jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de rubro: "APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.", y en la cual este Tribunal Colegiado se apoyó para establecer la procedencia del juicio de amparo que nos ocupa, respecto del acto reclamado consistente en el auto que desechó el recurso de apelación.
Lo anterior es así, toda vez que las particularidades del caso que ahora nos ocupa, son distintas a las que acontecieron en los criterios que contendieron en la contradicción de tesis 508/2011, de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 78/2012 mencionada.
Esto es así, toda vez que de los antecedentes del caso, de los considerandos relativos al estudio de la existencia de la contradicción y del que resuelve la misma, se desprende que en los criterios discordantes concurrieron las siguientes particularidades:
- Cuartoprocedencia
- C El Juez Desechó Dicho Recurso Por No Ser El Procedente Dada La Cuantía Y
- B Se Promovió El Recurso De Apelación En Su Contra
- Quintosentencia Y Acuerdo Reclamados Y Conceptos De Violación
- Sextoestricto Derecho
- Séptimoestudio De Fondo
- A Estudio Del Acto Reclamado Consistente En El Acuerdo De Cinco De Octubre De Dos Mil Dieciséis
- Guadalajara Jalisco Cinco De Octubre Del Año Dos Mil Dieciséis
- Notifíquese Foja Del Sumario
- Procede El Recurso De Apelación
- El Concepto De Violación Anterior Resulta Fundado
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Vi Contra Actos Dentro O Fuera De Juicio Que Afecten A Personas Extrañas
- Ii Cuando El Asunto Sea De Cuantía Indeterminable
- Artículo Es Improcedente El Juicio En Materia Administrativa Contra Los Actos
- Artículo Procede El Sobreseimiento Del Juicio