AMPARO DIRECTO 37/2016. 12 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MOISÉS MUÑOZ PADILLA. PONENTE: CLAUDIA MAVEL CURIEL LÓPEZ. SECRETARIO: ROBERTO VALENZUELA CARDONA.
Fecha: 12-May-2017
El Concepto De Violación Anterior Resulta Fundado
En efecto, la Sala responsable determinó en la sentencia reclamada, en esencia, que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 29 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco,(14) toda vez que de la documental que se acompañó a la demanda de nulidad, no se acreditaba el interés jurídico del accionante, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 4(15) de la citada legislación.
Lo anterior lo sostuvo la responsable, en virtud de que de las cédulas de notificación de infracción impugnadas se advertía que las autoridades viales demandadas reconocían como propietario del automóvil infraccionado a **********, (sic); esto es, una persona diversa a **********, (sic), quien fue la que promovió el juicio, lo cual no había sido desvirtuado con documento del que se demostrara que se trataba de la misma persona jurídica.
Razón por la cual, al no haber acreditado su interés jurídico, consideró procedente decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, con fundamento en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.(16)
Precisado lo anterior, acertadamente, como lo destacó la parte quejosa, la Sala responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que no advirtió que de la copia certificada de la escritura pública número **********, pasada ante la fe del notario público número **********, del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, la cual adjuntó la promovente a su demanda de nulidad, se desprende con claridad que **********, y **********, son la misma persona jurídica, pues mediante la asamblea general extraordinaria de accionistas determinó desincorporar a la sociedad del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles, para constituirla en una Sociedad Anónima de Capital Variable, pero ostentado la misma denominación, es decir, **********.
En efecto, de la citada escritura pública se advierte que el notario público de referencia dio fe de haber tenido a la vista diversos documentos con los cuales el apoderado acreditó tener facultades para expedir poderes, entre los que destacan, el documento precisado en el inciso E), en el cual, en lo que interesa, se estableció lo siguiente:
"E) Con escritura número **********, de once de noviembre de dos mil trece, ante mí, cuyo primer testimonio quedó inscrito en el Registro Público de Comercio de esta capital, en el folio mercantil número **********, mediante la cual se hizo constar la protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de **********, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, y en la que, entre otros, se tomó el acuerdo de reformar totalmente los estatutos sociales de la sociedad, con el fin de desincorporarse del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles, quedando con la denominación de **********, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, y duración indefinida, no pudiendo ser inferior a treinta años, con convenio de admisión de extranjeros, capital social mínimo fijo de **********, moneda nacional, representado por ********** de acciones serie "A" y ********** de acciones serie "B", acciones ordinarias nominativas y sin expresión de valor nominal; y de dicha escritura copio lo que es del tenor literal siguiente: ..." (fojas 15 a 24 del juicio de amparo)
De lo anterior se desprende que el notario público doscientos treinta y cinco del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, tuvo a la vista una diversa escritura pública en la cual fue protocolizada y registrada el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la persona moral **********, de veintiséis de noviembre de dos mil doce, en la que entre otros temas, se tomó el acuerdo de reformar totalmente los estatutos de la sociedad, con el fin de desincorporarse del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles, quedando con la denominación de **********.
Ahora, es importante destacar que en materia administrativa y fiscal, el nombre o denominación de una persona moral, trátese de una sociedad civil o mercantil, e incluso de una asociación civil, se forma por la palabra o palabras que sirvan para distinguirla de manera específica, a las que se debe integrar el tipo de sociedad o asociación a la que correspondan, dado que estas últimas son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrán de regirse tales entes jurídicos.
Esto es así, toda vez que en términos generales, la razón y la denominación social constituyen un dato necesario de identificación de las sociedades, ya que es una atribución, como lo es el nombre de las personas físicas, y es una forma de identificación fiscal, hacendaria y corporativa.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 123/2016 (10a.),(17) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con cuya ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 185/2016, se robustece la conclusión anterior, y que para mayor ilustración a continuación se transcribe la parte conducente:
"Doctrinalmente, se ha sostenido que el nombre de las empresas se expresa a través de una razón o denominación social. La primera se forma con los nombres o apellidos de uno o varios socios y, cuando no estén todos ellos incluidos, se añaden las palabras ‘y compañía’ o equivalentes, para dar certeza de quiénes son los que aportan el capital social a la nueva sociedad y tengan cubiertos sus requisitos ante el registro público correspondiente.
"La denominación social se conforma con las palabras que denotan el objeto social, o bien, de uso comercial y es obligatoria para las sociedades anónimas, entre otras especies de sociedades.
"En términos generales, la razón y la denominación social constituyen un dato necesario de identificación de las sociedades, ya que es una atribución, como lo es el nombre de las personas físicas, y es una forma de identificación fiscal, hacendaria y corporativa.
"Asimismo, se ha mencionado que la razón o denominación social es un atributo de la personalidad, necesario para la conformación de una sociedad. Que el nombre es el que identifica a una persona jurídica como sujeto de relaciones jurídicas y, por tanto, sujeta de derechos y obligaciones.
"El Código Civil Federal en torno a las sociedades de índole civil, en lo conducente, ha establecido lo siguiente:
"...
"Aunque las referidas disposiciones rigen en materia civil, destaca el hecho relativo a que, en un contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común; la aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. El contrato de sociedad debe constar por escrito en escritura pública, el contrato de sociedad debe contener, entre otros requisitos, la razón social. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio; el contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios; y, después de la razón social, se agregarán estas palabras ‘Sociedad Civil’.
"De la legislación anterior se advierte, de manera destacada, que el legislador determinó cómo es que los socios deben obligarse a combinar sus recursos o sus esfuerzos, que la sociedad debe constituirse por escrito mediante escritura pública y, particularmente, que tratándose de la razón social, de manera expresa se establece que a ésta deben agregarse las palabras ‘Sociedad Civil’.
"De ahí que la denominación surja como un atributo de la personalidad, a partir del cual, se pueda identificar a la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones.
"Desde diverso aspecto, en el caso que se examina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., fracción IV y último párrafo, y 6o., fracciones III y VI, segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad anónima es una especie de las sociedades mercantiles, la que podrá constituirse como de capital variable, que la escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener, entre otros requisitos, su razón o denominación; y cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije.
"Por su parte, los artículos 87, 88, 213, 214 y 215 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, vigente en dos mil tres y dos mil quince, respectivamente (fechas en las que, en un caso, se hizo referencia al ejercicio fiscal en que tuvo lugar el pago de derechos por la expedición del refrendo de las licencias de anuncios y, en el diverso, le fue impuesta a la parte quejosa una multa) establecen lo siguiente:
"...
"De los preceptos transcritos destaca que en ambos años de vigencia, las citadas normas no tuvieron cambio alguno y que entre las especies de sociedades mercantiles se encuentran las sociedades anónimas, las que podrán constituirse como sociedades de capital variable; entre los requisitos con los que debe contar su escritura, se encuentra su razón social o denominación; y cuando el capital sea variable, así se expresará.
"Particularmente, en los preceptos en comentario, se establece que la sociedad anónima ‘es la que existe bajo una denominación’, y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, siendo que tal denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y, al emplearse, siempre estará seguida de las palabras ‘sociedad anónima’ o por su abreviatura ‘S.A.’.
"Asimismo, por lo que se refiere a las sociedades de capital variable, esto es, aquellas en las que el capital social será susceptible de aumentar o disminuir, éstas se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad, y por las de la sociedad anónima relativas a balances y responsabilidades de los administradores, con las salvedades legales, y a la razón social o denominación propia del tipo de sociedad, se añadirán siempre las palabras ‘de capital variable’.
"De lo anteriormente reseñado, se concluye que el legislador, tanto en la materia civil como en la legislación mercantil, ha establecido de manera expresa y sin lugar a dudas cómo es que las sociedades pueden identificarse y distinguirse de las demás.
"Así, las sociedades civiles a su razón o denominación social, se le añadirán las palabras ‘Sociedad Civil’, en tanto que las sociedades anónimas pueden constituirse como sociedades de capital variable, y entre los requisitos para su escrituración o póliza, requieren como un signo de identificación de una razón o denominación social, expresando siempre las palabras ‘Sociedad Anónima’ o su abreviatura ‘S.A.’, y se añadirá, según el caso, los vocablos ‘de capital variable’ o su abreviatura ‘de C.V.’."
De la invocada ejecutoria emanó la jurisprudencia 2a./J. 123/2016 (10a.) citada, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 815 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas», con registro digital: 2012871, cuyos título, subtítulo y texto son del tenor literal siguiente:
"DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS PARA EFECTOS FISCALES O ADMINISTRATIVOS. SE INTEGRA CON LAS PALABRAS ‘SOCIEDAD ANÓNIMA’ Y, EN SU CASO, ‘DE CAPITAL VARIABLE’, O SUS ABREVIATURAS ‘S.A.’ Y ‘DE C.V.’. De los artículos 1o., fracción IV y último párrafo, 6o., fracción III, 87, 88, 213 y 215, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que entre las especies de sociedades mercantiles se encuentra la sociedad anónima, que puede constituirse como sociedad de capital variable, lo que se hará mediante la escritura correspondiente que deberá contener, entre otros requisitos, el relativo a su denominación, expresando cuando así sea, que es de capital variable. Asimismo, en la propia ley el legislador previó expresamente que cuando se trate de la denominación de la sociedad anónima ésta se formará libremente, pero será distinta de cualquier otra e invariablemente al emplearse estará seguida de las palabras ‘Sociedad Anónima’ o de su abreviatura ‘S.A.’ y, cuando sea de capital variable, a la razón o denominación social propia del tipo de sociedad también se añadirán siempre las palabras ‘de Capital Variable’; de modo que por disposición expresa de la ley, es indudable que, para efectos fiscales o administrativos, la integración de la denominación o razón social de las sociedades anónimas, y en el caso de que sean de capital variable, comprenderá las palabras ‘Sociedad Anónima’ y, según el caso, ‘de Capital Variable’ o sus abreviaturas ‘S.A. de C.V.’."
Asimismo, es aplicable lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 130/2006-PS, de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 97/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 247, con registro digital: 171434, que a la letra dice:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA LA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO BENEFICIARIO UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE DEMUESTRA SER LA PROPIETARIA.-Si se toma en cuenta que la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone que la demanda se presente por quien tenga la titularidad del derecho cuestionado, debe establecerse que existe legitimación en la causa cuando la acción es entablada por aquella persona que la ley considera idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Ahora bien, la denominación de una empresa no constituye una personalidad jurídica diferente de quien la emplea, es decir, de la persona física o moral que cuenta con ese atributo; por tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o deducir una prerrogativa es, en todo caso, la persona física o moral que resulte ser la propietaria de la denominación. En ese sentido, se concluye que si una persona moral deduce la acción cambiaria directa con base en un título de crédito en el cual aparece como beneficiaria una simple denominación que no constituye una persona física o moral, para considerar que la accionante tiene legitimación activa en la causa, es necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional respectivo demuestre ser la propietaria de dicha denominación, pues sólo de esa manera quedaría probado que a ella le corresponde exigir los derechos derivados del título, ello con independencia de las excepciones personales que el demandado pudiese oponer en relación con la suscripción del título."
En esas condiciones, contrario a lo sostenido por la Sala responsable, es claro que la parte actora sí demostró que **********, -a la cual se le impusieron las cédulas de infracción- y **********, -quien promovió el juicio de nulidad de las mismas, sí son la misma persona jurídica, pues lo único que cambió fue su régimen jurídico, de Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable a Sociedad Anónima de Capital Variable; empero, no cambió su nombre o denominación; por tanto, sí acreditó su interés jurídico en términos del artículo 4o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, pues finalmente las infracciones impuestas serán exigibles a la persona moral **********, con independencia del régimen jurídico que haya tenido en algún momento de su existencia jurídica.
Es aplicable la tesis I.3o.C.997 C (9a.), que se comparte, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 621, con registro digital: 160695, que a la letra dice:
"DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LAS SOCIEDADES. ES UN ELEMENTO DE LA PERSONALIDAD, MIENTRAS QUE LAS SIGLAS QUE LAS ACOMPAÑAN DETERMINAN EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LAS RIGE. Del examen de los artículos 87 y 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, 2693, fracción II y 2699 del Código Civil para el Distrito Federal, se concluye que tanto en las sociedades anónimas, como en las sociedades civiles, la denominación o razón social es distinta a las siglas que las acompañan. Dicha determinación es acorde a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 130/2006-PS, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 97/2007, en la cual estableció que: ‘... el nombre o denominación de una persona moral, trátese de una sociedad civil o mercantil e incluso de una asociación civil, se encuentra integrado por la palabra o palabras que sirvan para distinguirla de manera específica y no propiamente por aquellas en las cuales se precise el tipo de sociedad o asociación al que correspondan, pues no obstante que estas últimas son necesarias para establecer las leyes por las cuales habrán de regirse tales entes jurídicos, no forman parte de su nombre o denominación.’. Por su parte, este Tribunal Colegiado advierte que dicha determinación se justifica, a su vez, porque en la constitución de una persona moral aparece una nota distintiva esencial, entendida como la disposición de sus integrantes de crear una persona jurídica distinta de ellos; esto es, una sociedad con atributos propios. Luego, resulta indispensable identificarla y distinguirla de las demás, para lo cual, le es asignada una denominación o razón social. En tal virtud, la denominación surge como un elemento de la personalidad. Es decir, un atributo a partir del cual se puede identificar a la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones. Ahora, es importante destacar que la denominación es un atributo de la personalidad, mas no es la personalidad. En otras palabras, el nombre de la empresa no es titular de derechos y obligaciones, sino la persona propietaria de la denominación es quien puede exigir las prerrogativas establecidas a su favor. En ese sentido, la denominación o razón social debe desvincularse de las siglas que le siguen, porque aquélla se refiere a un elemento de su personalidad y éstas al régimen jurídico bajo el cual se rige."
En esas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, deje insubsistente la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis y dicte otra en la que prescinda de sus argumentos para considerar que la parte actora, **********, no tiene interés jurídico para promover el juicio de nulidad en contra de las cédulas de notificación de infracción impugnadas; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva el juicio conforme a derecho corresponda; en la inteligencia de que esta determinación no le impide, de estimarlo procedente, tener por actualizada alguna causal de improcedencia diversa a la aquí desestimada.
Por otro lado, tocante al alegato ministerial formulado por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, en el cual solicita se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, debe decirse que no obstante que sus manifestaciones constituyen meras apreciaciones que no precisan ser atendidas expresamente por este Tribunal Colegiado, indíquesele que lo anterior resulta improcedente por las razones anteriormente expuestas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis -I.1o.T.5 K- que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 576, que dice:
"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.-El juzgador constitucional no está obligado en la sentencia que pronuncia, a acoger el sentido del pedimento del Ministerio Público, toda vez que conforme al artículo 5o., de la Ley de Amparo, la representación social es parte en el juicio de garantías, por lo que tal pedimento constituye sólo una manifestación sujeta a la apreciación que del acto reclamado se haga en la propia sentencia, como lo establece el artículo 78 de la misma Ley Reglamentaria."
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que algunos de los criterios invocados en la presente ejecutoria se hayan emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo anterior, esto es, la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis; sin embargo, resultan aplicables en la especie conforme a lo previsto en el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en ese medio de difusión oficial el dos de abril de dos mil trece, vigente al día siguiente, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior, continuará en vigor en lo que no se oponga a este nuevo ordenamiento, sin que en el caso se advierta oposición alguna al respecto.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 73, 74, 75 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor, se resuelve:
PRIMERO.-Se niega el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa **********, en contra del acto reclamado a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, consistente en el auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente **********, por las razones expuestas en inciso A) del considerando último de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa **********, en contra del acto reclamado a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el expediente **********, por las razones dadas en el inciso B) del último considerando de esta ejecutoria, para el efecto de que la deje insubsistente y dicte otra, en la que prescinda de sus argumentos para considerar que la parte actora no tiene interés jurídico para promover el juicio de nulidad en contra de las cédulas de notificación de infracción impugnadas; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva el juicio conforme a derecho corresponda; en la inteligencia de que esta determinación no le impide, de estimarlo procedente, tener por actualizada una causal de improcedencia diversa a la aquí desestimada.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese este expediente; en el entendido de que conforme al punto vigésimo primero, fracción IV, del Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, este expediente es susceptible de depuración.
Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco; el primer resolutivo por mayoría de votos de los Magistrados Claudia Mavel Curiel López y Juan Manuel Rochín Guevara, siendo disidente el Magistrado Moisés Muñoz Padilla, quien formuló voto particular; y el segundo resolutivo por unanimidad de votos; fungiendo como presidenta y ponente la primera de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia de Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
- Cuartoprocedencia
- C El Juez Desechó Dicho Recurso Por No Ser El Procedente Dada La Cuantía Y
- B Se Promovió El Recurso De Apelación En Su Contra
- Quintosentencia Y Acuerdo Reclamados Y Conceptos De Violación
- Sextoestricto Derecho
- Séptimoestudio De Fondo
- A Estudio Del Acto Reclamado Consistente En El Acuerdo De Cinco De Octubre De Dos Mil Dieciséis
- Guadalajara Jalisco Cinco De Octubre Del Año Dos Mil Dieciséis
- Notifíquese Foja Del Sumario
- Procede El Recurso De Apelación
- El Concepto De Violación Anterior Resulta Fundado
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Vi Contra Actos Dentro O Fuera De Juicio Que Afecten A Personas Extrañas
- Ii Cuando El Asunto Sea De Cuantía Indeterminable
- Artículo Es Improcedente El Juicio En Materia Administrativa Contra Los Actos
- Artículo Procede El Sobreseimiento Del Juicio