AMPARO DIRECTO 722/2016. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 23-Jun-2017
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Inclusive, aun cuando se tomara como fecha de conocimiento del laudo reclamado el diez de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que el quejoso aduce que se entregó a uno de sus autorizados la "resolución" respectiva, de cualquier manera, la demanda se habría presentado en tiempo, pues los referidos quince días habrían transcurrido del trece de junio al uno de julio, ambas fechas de dos mil dieciséis; por tanto, si la demanda relativa se presentó el propio uno de julio del año pasado, resulta incuestionable que su presentación también habría sido oportuna; así se ilustra:
CUARTO.-Resulta innecesario transcribir tanto el acto reclamado, como los conceptos de violación formulados en su contra, cuenta habida que la Ley de Amparo no prevé como obligación dicha transcripción para cumplir con los requisitos de congruencia y exhaustividad, pues tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, se les estudia y se les da respuesta, lo que se hará a continuación; en la inteligencia de que se entregan copias certificadas de tales documentos a los integrantes de este cuerpo colegiado, para su debido conocimiento; asimismo, para debida constancia, se agrega copia certificada del acto reclamado al cuaderno de amparo, de conformidad con lo determinado por el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión extraordinaria de tres de febrero de dos mil dieciséis.
Al respecto, por identidad jurídica sustancial, se cita la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.-De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
También se comparte la tesis emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 406, Tomo IX, Semanario Judicial de la Federación, abril de 1992, Octava Época, que dice:
"ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.-De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías."
No se inobserva que los invocados criterios fueron emitidos conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; empero, al existir en lo concerniente identidad jurídica entre dicho ordenamiento y el vigente en la actualidad, son aplicables al caso concreto, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de este último ordenamiento legal.
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