AMPARO DIRECTO 722/2016. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 722/2016. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.

Fecha: 23-Jun-2017

Laudo Arriba Mencionado Que Se Erige Como Acto Reclamado En Esta Vía

Los conceptos de violación planteados, cuyo estudio se realizará en orden distinto al planteado y en su conjunto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, son parcialmente fundados; además, suplidos en su deficiencia, con fundamento en el artículo 79, fracción V, y penúltimo párrafo, de esa legislación, se advierte, en beneficio del quejoso, la existencia de una violación procesal, como habrá de explicarse a lo largo de esta ejecutoria.

Asimismo, se verá que, por una parte, el estudio del asunto implicará también el análisis de cuestiones de fondo que, derivado de las consideraciones expuestas por la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, resultan ser desvinculadas de la violación procesal existente, siguiendo los lineamientos contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 148/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA."; y, por la otra, que el análisis de las prestaciones reclamadas evidencia que pueden ser consideradas autónomas e independientes entre sí, de manera que la procedencia o improcedencia de alguna de ellas no afecta o incide en el resultado de las otras, de ahí que en el amparo directo laboral el análisis de cada prestación puede realizarse de forma aislada, en la medida que los motivos de inconformidad expuestos así lo permitan.

En principio, es pertinente destacar, que no serán materia de análisis expreso la falta de exhortación (sic) a las partes, al inicio de la celebración de la etapa de demanda y excepciones, para que resolvieran el conflicto mediante un arreglo conciliatorio; absolución decretada en favor del codemandado físico **********, de la totalidad de las prestaciones reclamadas; ni la establecida en favor de la empresa demandada, del pago de veinte días por cada año laborado y del concepto denominado despensa en especie; la primera absolución, bajo el argumento de que no se demostró en el juicio natural la existencia del respectivo vínculo laboral entre el actor y dicha persona física; la segunda, porque no se estaba en las hipótesis para su procedencia previstas en los artículos 49, 50, 52 y 947 de la Ley Federal del Trabajo; y la tercera, porque, a pesar de tratarse de una prestación de carácter extralegal, no se había demostrado su existencia; ello, al no plantearse concepto de violación alguno en contra tanto de la referida violación procesal, como de las aludidas absoluciones, ni advertir este tribunal queja deficiente que suplir al respecto en beneficio del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.

Tampoco se abordará el estudio de la condena al pago de cuotas obrero patronales, en favor del trabajador, ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por todo el tiempo que duró la relación laboral, en principio, por ser favorable al quejoso, al así haberlo solicitado en su demanda laboral, pero en sí, al no acudir a esta instancia constitucional la parte a quien, en todo caso, podría perjudicarle, esto es, **********.

Entrando al estudio de los motivos de inconformidad, argumenta el promovente del amparo en su primer y quinto conceptos de violación, esencialmente, que el laudo reclamado es violatorio de sus derechos fundamentales, porque la Junta del conocimiento otorgó pleno valor probatorio al escrito de renuncia de quince de agosto de dos mil trece, a pesar de que en la diligencia de reconocimiento de contenido y firma celebrada el siete de octubre de dos mil catorce, si bien reconoció como suya la firma que lo calza, manifestó expresamente que no lo hacía en cuanto a su contenido.

Agrega que la autoridad responsable soslayó que se trata de un documento ajeno a la litis y prefabricado; en primer lugar, porque de su contenido se advierte que se está renunciando al cargo denominado textualmente como **********, el cual es significativamente distinto al puesto desempeñado por el actor en la fecha del despido, que era el de **********, adscrito a la **********, mismo que fue reconocido por la responsable al otorgar pleno valor probatorio al contrato individual de trabajo; además, que a simple vista se aprecia que fue elaborado en dos momentos distintos, en principio a computadora, con un tipo de letra específico y un espacio en blanco delimitado por una línea baja, para en un segundo momento, asentar el cargo al cual se renunciaba, **********, sin especificar el lugar de su adscripción, elementos que restan certeza y seguridad sobre su contenido, más aún, cuando ese documento no se encuentra corroborado con diverso medio de convicción y contiene una redacción artificiosa, con la finalidad de favorecer a la patronal, en caso de que se le demandara con motivo del despido injustificado del cual fue objeto.

Finalmente, alega que su indebida valoración derivó en la absolución al pago de la indemnización constitucional, así como de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo generadas hasta la conclusión del juicio.