AMPARO DIRECTO 722/2016. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 23-Jun-2017
En Este Sentido Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen
"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."
"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."
"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."
"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."
Por su parte, en la cláusula décima primera del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, celebrado entre ********** y **********, se estableció que éste tendría derecho a un aguinaldo anual equivalente a treinta días de salario, cuyo pago se efectuaría antes del veinte de diciembre de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 87 ibídem. (foja 90 del sumario laboral)
Luego, si las vacaciones deben concederse a los trabajadores a los seis meses de cada año de servicio laborado y las acciones de trabajo prescriben en un año, que debe ser contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; entonces, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de vacaciones debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses después del cual los trabajadores tienen derecho a disfrutar su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta obrera.
Ahora bien, atento a que el actor ingresó a laborar el veinticuatro de julio de dos mil diez, como se advierten de los hechos de su demanda y de la contestación (fojas 3 y 34 ibídem), entonces, la propia Junta debió analizar la excepción de prescripción opuesta por la patronal demandada, en términos de lo previsto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con base en los datos que se establecen en la tabla siguiente:
Por tanto, no es verdad que las prestaciones de vacaciones y prima vacacional sólo sean reclamables por el último año de servicios pues, como se dijo, las vacaciones prescriben de manera diversa al resto de las prestaciones respecto de las cuales la demandada opuso la excepción de prescripción; y, por ello, la Junta responsable debió analizar la excepción opuesta en los términos aquí detallados.
Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 1/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 199, Tomo V, enero de 1997, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto dicen:
"VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el periodo vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."
En ese orden de ideas, la Junta del conocimiento debió condenar al pago de $********** pesos, ********** centavos, moneda nacional), equivalentes a dieciocho punto setenta y cinco (18.75) días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al periodo comprendido del veinticuatro de julio de dos mil once al quince de agosto de dos mil trece, tomando en consideración que su sueldo diario era por la suma de $********** pesos, ********** centavos, moneda nacional); y, con base en ello, al pago de la cantidad de $********** pesos, ********** centavos (moneda nacional), por concepto de prima vacacional, equivalente al veinticinco por ciento de aquella cantidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo mismo ocurre en relación con el pago del aguinaldo, pues si en términos del artículo 87 ídem, su pago debe realizarse antes del día veinte de diciembre de cada anualidad, es evidente que, de no llevarse a cabo antes de esa fecha, el mismo se hace exigible al día siguiente de cada año, esto es, el veinte de diciembre, siendo a partir de ese momento que debe computarse el término prescriptivo de un año, como a continuación se observa de la siguiente tabla:
Apoya a la anterior consideración, el criterio que se comparte, contenido en la jurisprudencia I.6o.T. J/115, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 895, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE.-De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha."
En este sentido, la Junta del conocimiento debió condenar al pago de $********** pesos, ********** centavos (moneda nacional), equivalentes a cuarenta y ocho punto sesenta y cinco (48.65) días de salario, por concepto del aguinaldo correspondiente de enero de dos mil doce, al quince de agosto de dos mil trece.
Finalmente, se advierte que la responsable omitió reflejar en los resolutivos del laudo, la determinación de dejar a salvo los derechos del actor, respecto del reparto de utilidades, por lo que debe subsanarse esa incongruencia interna.
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