AMPARO DIRECTO 722/2016. 4 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO.
Fecha: 23-Jun-2017
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la autoridad responsable, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos establecidos en la parte final del considerando último de la misma.
Notifíquese; por lista a las partes quejosa, tercera interesada y Ministerio Público de la adscripción; por oficio a la o las autoridades responsables; requiérase a esta última para que en el plazo de tres días, aumentados en noventa días hábiles, en virtud de que, dado el efecto de la concesión del amparo, la Junta del conocimiento deberá, en primer lugar, requerir al actor, a fin de que aclare su demanda, celebrar la audiencia de ley, otorgar plazo de alegatos, formularse el laudo por el auxiliar y llevarse a cabo la audiencia de discusión y votación, atendiendo al contenido del título XIV, capítulo XVII, de la legislación obrera aplicable al caso, relativo al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, donde se establecen los términos dentro de los cuales han de efectuarse los trámites, aunado a las cargas de trabajo de las autoridades laborales; por lo cual el plazo para el cumplimiento será, en total, de noventa y tres días hábiles, con fundamento en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, dentro de los cuales la autoridad responsable habrá de demostrar haber cumplido con la ejecutoria aquí dictada, debiendo informar a este tribunal cada movimiento procesal de trascendencia que realice en el juicio laboral.
Apercibida que, de no cumplir oportunamente con lo aquí determinado, se le impondrá una multa consistente en cien unidades de medida y actualización, con fundamento en los artículos 192, 258 y 238 de la Ley de Amparo en vigor; en su caso, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.
Se precisa que la unidad de medida y actualización, es la unidad de cuenta, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales o en cualquier otra disposición jurídica, en términos del artículo 26, apartado B, penúltimo y último párrafos de la Constitución Federal, asimismo, el numeral tercero transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, al efecto dispone:
"Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización..."
De igual forma, en términos del artículo 5 del Decreto de la Ley para determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el diez de enero de dos mil diecisiete en el referido medio oficial, dio a conocer que los valores de la Unidad de Medida y Actualización son el valor diario de $********** (********** pesos ********** moneda nacional); el mensual de $********** (********** pesos ********** moneda nacional); y anual de $********** (********** pesos ********** moneda nacional); vigentes a partir del uno de febrero del año citado en último término, lo que se asienta para el caso de que se tuviese que individualizar tal sanción.
Anótese en el libro de gobierno; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Jorge Toss Capistrán y Jorge Sebastián Martínez García, con voto concurrente; el primero de los nombrados en su calidad de presidente y ponente; y firman en unión de la secretaria de Acuerdos María Isabel Morales González, en términos del artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de conformidad con el diverso numeral 188 de la Ley de Amparo vigente hasta el día de hoy diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, en que se terminó de engrosar.
En términos de lo previsto en los artículos 66, 118, 120 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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