INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO ABROGADO. FORMA EN QUE SE ACTUALIZA LA EXCUSA ABSOLUTORIA PARA EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ESTE DELITO, O QUE QUEDE
Fecha: 14-Jul-2017
Apartado B Sistema De Justicia Penal Acusatorio Y Oral
"I. ..."
Asimismo, lo dispuesto por el artículo 188 del Código Penal del Estado de Guerrero, que prevé el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar:
"Artículo 188. Al que no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo.
"Este delito se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y a falta de éstos, el Ministerio Público procederá de oficio a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial.
"No se impondrá pena alguna o quedarán sin efecto las que se hubiesen impuesto, cuando el obligado pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen, garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
"El agraviado o el representante podrá optar por demandar previamente ante las autoridades judiciales, el pago de la pensión alimenticia o podrá querellarse ante el Ministerio Público, por el delito que prevé este artículo.
"Si el obligado paga todas las cantidades debidas o se somete al régimen de pago que el Juez le señale, garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, se decretará el sobreseimiento en la causa, atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Penales."
Del precepto legal transcrito en segundo lugar, particularmente de su párrafo tercero, se advierte que dispone que no se impondrá pena alguna o quedarán sin efecto las que se hubiesen impuesto, cuando el obligado pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen, garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
De lo anterior se sigue que la ley sustantiva penal otorga ciertos beneficios al enjuiciado por el delito de referencia, cuando concurra cualquiera de los dos supuestos siguientes:
- Considerando
- El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Ley De Amparo Es Del Tenor Siguiente
- Reformado Dof De Junio De
- Lo Anterior Es Así Tal Como Se Explica
- Apartado A Sistema De Justicia Penal Mixto
- Apartado B Sistema De Justicia Penal Acusatorio Y Oral
- Se Someta Al Régimen De Pago Que El Juez Le Señale
- Dicho Dispositivo Es Del Tenor Siguiente
- Iv Cuando Se Haya Extinguido La Acción Penal
- Cuando La Solicitud Proceda Del Ministerio Público El Juez Sobreseerá
- Viii En Los Demás Casos En Que La Ley Disponga La Libertad Absoluta Del Inculpado
- El Precepto Legal De Trato Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A De La Causa Penal