INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO ABROGADO. FORMA EN QUE SE ACTUALIZA LA EXCUSA ABSOLUTORIA PARA EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ESTE DELITO, O QUE QUEDE
Fecha: 14-Jul-2017
Viii En Los Demás Casos En Que La Ley Disponga La Libertad Absoluta Del Inculpado
De lo que resulta que la violación cometida en el procedimiento penal radica en que en el mismo, el Juez instructor omitió hacer saber al procesado qué periodo abarcan las cantidades que dejó de ministrar de alimentos a la parte acreedora alimentista que tiene el carácter de agraviada en la causa penal.
Tampoco le indicó que podía elegir entre: 1) pagar ese total en una sola exhibición; o, 2) someterse al régimen de pago que se le señale; pero siempre, en ambos supuestos, deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer a la agraviada por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.
Ello, a fin de que -en su oportunidad- pueda gozar del beneficio relativo a que ese juzgador prescinda de la aplicación de la pena, en términos de lo establecido por el párrafo tercero del artículo 188 del código punitivo estatal; o bien, pueda decretar el sobreseimiento en la causa penal, a condición de que se configuren las reglas establecidas en el código adjetivo penal de esta entidad federativa, como lo marca el párrafo quinto del precepto legal mencionado.(13)
En el entendido de que en el supuesto de que no existan medios probatorios que demuestren cuál era el ingreso económico del quejoso durante el periodo que dejó de ministrar los medios de subsistencia para la parte acreedora alimenticia, el Juez penal debe comunicarle que, atendiendo a la naturaleza del delito (conducta omisiva), si es su deseo gozar de los beneficios que precisan los párrafos tercero y quinto del artículo 188 del código punitivo local, entonces habrá de aportar las pruebas pertinentes para que ese juzgador cuantifique las cantidades que dejó de proveer por concepto de alimentos y, de esa forma, el procesado tendrá la certeza jurídica de la cantidad exacta que debe pagar, sea en una sola exhibición, o en el régimen de pago que le fije el Juez, en uso de su arbitrio judicial y facultad discrecional.
La violación procesal de trato dejó sin defensa a la parte quejosa, pues para que el juzgador prescinda de la aplicación de la pena, o decrete el sobreseimiento en la causa penal, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Penal local, párrafos tercero y quinto, se requiere, en primer lugar, que garantice el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer a la agraviada por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar y, en segundo lugar, realizar el pago de las cantidades totales que dejó de ministrar por concepto de alimentos, que dieron lugar a la configuración del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar.
Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis XII.2 P, emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que se comparte, de rubro y texto siguientes:
"INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).-De una correcta interpretación del artículo 231 del Código Penal del Estado de Hidalgo, se llega a la conclusión, de que el mismo prevé dos formas mediante las cuales, el infractor por incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, puede evitar que se le imponga pena alguna; la primera, pagando las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos; y la segunda, que se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen; pero en ambos casos, se condiciona el beneficio otorgado por el citado artículo, a que además se garantice el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer."(14)
Asimismo, en lo conducente, la tesis XII.2o.4 P, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, que se comparte, que es del tenor siguiente:
"INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).-De la interpretación del artículo 210 del Código Penal del Estado de Querétaro, se llega a la conclusión de que el mismo prevé una excusa absolutoria para evitar la imposición de una pena o que se deje sin efectos la que ya se impuso, la cual puede actualizarse de dos formas: a) Pagando las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos; y, b) Cuando se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora, en su caso, determinen; sin embargo, en ambos casos está condicionado el beneficio que prevé dicho artículo, a que se garantice el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, esto para poder considerar que existe voluntad del activo de seguir cumpliendo con la obligación que la ley le impone de ministrar alimentos."(15)
Así las cosas, el juzgador de la causa penal omitió cumplir con lo anterior, y tampoco le indicó que si era su deseo gozar de los beneficios que le otorga el artículo 188, párrafos tercero y quinto, del código sustantivo penal de esta entidad federativa, consistentes en que se prescinda de la aplicación de la pena, o se decrete el sobreseimiento en la causa penal, atendiendo a las reglas del código procesal penal estatal; entonces, deberá aportar los medios de prueba pertinentes para demostrar cuál era su ingreso económico en el periodo que dejó de proveer los medios de subsistencia, para que de ese modo el juzgador cuente con datos objetivos para establecer la cantidad total por ese concepto y, de esa forma el enjuiciado tendrá la certeza jurídica, conforme a lo exigido por el artículo 16 constitucional, para conocer la cantidad total que debe pagar, y así decidir si la paga en una sola exhibición o se somete al régimen de pago que le indique el Juez de la causa penal, y ante cualquier opción que elija, invariablemente deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
En tal virtud, se configura la violación procesal que prevé el artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues las omisiones en que incurrió el Juez instructor de la causa penal, resulta ser análoga con la violación al procedimiento que regula la fracción V del precepto legal invocado (coartar los derechos que la ley le otorga), y afectó las defensas del quejoso.
- Considerando
- El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Ley De Amparo Es Del Tenor Siguiente
- Reformado Dof De Junio De
- Lo Anterior Es Así Tal Como Se Explica
- Apartado A Sistema De Justicia Penal Mixto
- Apartado B Sistema De Justicia Penal Acusatorio Y Oral
- Se Someta Al Régimen De Pago Que El Juez Le Señale
- Dicho Dispositivo Es Del Tenor Siguiente
- Iv Cuando Se Haya Extinguido La Acción Penal
- Cuando La Solicitud Proceda Del Ministerio Público El Juez Sobreseerá
- Viii En Los Demás Casos En Que La Ley Disponga La Libertad Absoluta Del Inculpado
- El Precepto Legal De Trato Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A De La Causa Penal