INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO ABROGADO. FORMA EN QUE SE ACTUALIZA LA EXCUSA ABSOLUTORIA PARA EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA PENA POR ESTE DELITO, O QUE QUEDE
Fecha: 14-Jul-2017
Se Someta Al Régimen De Pago Que El Juez Le Señale
En el entendido de que el propio precepto legal en comento dispone que en ambos casos el enjuiciado deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
En efecto, de la lectura minuciosa de la norma que se analiza, se advierte con claridad que en cualquier supuesto que elija el enjuiciado, o sea, 1) Que pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos; o, 2) Se someta al régimen de pago que el Juez le señale, invariablemente debe garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.
Ello, a fin de que el juzgador prescinda de la imposición de la pena, al momento de dictar la sentencia correspondiente.
Lo que presupone que el Juez instructor del juicio, durante el procedimiento penal, debe hacer saber al procesado, en principio, cuáles son las cantidades que dejó de ministrar por concepto de alimentos a su acreedor alimentista y qué periodo abarca, a fin de que luego determine tal juzgador a cuánto asciende la totalidad de esas cantidades y, finalmente, en uso de su facultad discrecional, fije un régimen de pago de esa cantidad total, para de esa forma hacer saber al encausado que puede elegir entre: 1) pagar ese total en una sola exhibición; o, 2) someterse al régimen de pago que se le señale; pero siempre, en ambos supuestos, deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer a la agraviada por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar; ello, a fin de que en su oportunidad, pueda gozar del beneficio relativo a que se le prescinda de la aplicación de la pena.
Además, el Juez también omitió hacer saber al enjuiciado que de conformidad con el párrafo quinto del artículo 188 del Código Penal estatal, si ejercía su derecho de elegir cualquiera de los dos supuestos indicados en el párrafo que antecede, podría decretarse el sobreseimiento en la causa penal.
Ello, con la condición de que se configure alguna de las reglas establecidas en el código adjetivo penal local, específicamente en su artículo 102, que regula la figura jurídica del sobreseimiento en la causa penal, indicando cada una de las hipótesis en que procede decretarlo.
- Considerando
- El Artículo Fracción Iii Inciso A De La Ley De Amparo Es Del Tenor Siguiente
- Reformado Dof De Junio De
- Lo Anterior Es Así Tal Como Se Explica
- Apartado A Sistema De Justicia Penal Mixto
- Apartado B Sistema De Justicia Penal Acusatorio Y Oral
- Se Someta Al Régimen De Pago Que El Juez Le Señale
- Dicho Dispositivo Es Del Tenor Siguiente
- Iv Cuando Se Haya Extinguido La Acción Penal
- Cuando La Solicitud Proceda Del Ministerio Público El Juez Sobreseerá
- Viii En Los Demás Casos En Que La Ley Disponga La Libertad Absoluta Del Inculpado
- El Precepto Legal De Trato Dispone
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A De La Causa Penal