AMPARO DIRECTO 113/2016. 13 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANDRÉS PÉREZ LOZANO. SECRETARIA: GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
Fecha: 29-Sep-2017
B En Forma Permanente O Reiterada
c) Para realizar conductas que por sí o unidas a otras, tuvieran como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos previstos en el artículo 2o. de esa ley, en el caso concreto, ilícitos contra la salud y acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Componentes del delito que se analiza que el tribunal de alzada consideró acreditados con la copia certificada de la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil ocho, por la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, en la causa penal **********, de la que se advierte la existencia de una organización criminal debidamente estructurada, denominada **********, dirigida por ********** o **********, alias ********** o ********** o **********, ********** o **********, alias ********** y **********, alias ********** o ********** o **********, la cual tenía la finalidad de cometer delitos contra la salud y operaba principalmente en los Estados de Colima, Veracruz, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Sonora y Sinaloa. (fojas 372 a 446, tomo IV)
Lo que adminiculó con el deposado de **********, alias **********, quien estuvo asistido del defensor público federal **********, rendido el dieciséis de mayo de dos mil nueve, ante el agente del Ministerio Público de la Federación; manifestando que, aproximadamente cuatro meses antes, conoció en Cuernavaca, Morelos, a una persona que le decían **********, quien le propuso que le hiciera una "chambita" y le dio su número del teléfono celular; posteriormente, le habló a **********, el cual lo citó en el centro, le dijo que le daba trabajo de escolta, lo que aceptó, ya que tenía necesidad, cuya función era darle seguridad; que ********** le dio dos armas, una larga ********** o cuerno de chivo y una nueve milímetros; a diario salían a patrullar, de las siete de la mañana a las siete de la tarde; terminando su actividad, se iban a la casa ubicada en la calle **********, número **********, fraccionamiento **********, en Cuernavaca, Morelos.
Cuando comenzó a laborar, ********** le dijo que iba a andar con él, que trabajaba para ********** y tenían que vigilar la ciudad de Cuernavaca, Morelos; cuando salían, sólo iban ellos dos y nadie más, ya que el ********** siempre lo hacía con una persona diferente y los demás escoltas se quedaban en la casa; en total eran ocho y dos personas que limpiaban la casa, los cuales tenían cinco días que habían llegado; que se encontraba dormido en el inmueble antes señalado, cuando vio que aventaron gas lacrimógeno, escuchó golpes en la puerta y salió corriendo por un boquete o tragaluz, pero como estaba rodeado lo agarraron; las dos armas que le dio **********, se quedaron adentro, pues no llevaba ningún objeto en las manos.
Al tener a la vista diversos instrumentos bélicos, reconoció como suya el arma de fuego, marca ********** milímetros, con matrícula **********; que la pistola calibre ********** milímetros, marca **********, matrícula ********** y el fusil marca **********, matrícula **********, los usaba **********; respecto a la pistola ********** milímetros, matrícula ********** y el fusil marca **********, matrícula **********, eran de **********, y siempre los llevaba cuando salía con **********; el rifle marca **********, matrícula **********, era de **********; el diverso de la marca **********, matrícula **********, lo llevaba uno que le dicen **********; el arma marca **********, matrícula **********, la usa **********; al tener a la vista las fotografías marcadas con los números 1 y 2, mencionó que las personas del sexo masculino que aparecían en ellas, no las conocía por su nombre, pero tenían cinco días que llegaron a la casa y se encargaban de limpiarla; en relación con la señalada con el 3, manifestó que era **********, quien se desempeñaba como escolta de **********. (fojas 65 a 82, tomo I)
Vinculando la declaración ministerial del aquí quejoso **********, alias **********, realizada el dieciséis de mayo de dos mil nueve, con asistencia del defensor público federal **********, quejoso que en síntesis manifestó (sic), que aproximadamente en el mes de noviembre de dos mil ocho, estaba en un negocio de Cuernavaca, Morelos, cuando se encontró con ********** o **********, quien le comentó que tenía trabajo para cuidar a unas personas cuando hacían fiestas, que pagaban la cantidad de quince mil pesos; a finales del mes de noviembre de dos mil ocho, éste le llamó y le ofreció laborar en esa actividad, con la condición de que se fuera a vivir a una casa, lo que le pareció raro, por lo que le preguntó si no había ningún problema.
Al día siguiente, lo mandó a cubrir un evento, le dijo que se cambiara, que se veían a las siete de la noche en la calle **********; lugar donde le entregó un vehículo de la marca **********, tipo **********, le dio una recarga de cien pesos para el teléfono celular y le ordenó que se fijara que no hubiera gentes armadas o sospechosas, ya que las personas que estaban cuidando se encontraban en la disco el **********, sin saber a quiénes se refería; que cualquier novedad se lo tenía que reportar; a las cuatro de la mañana, se retiró de ese sitio.
De ahí, ********** lo llevó al domicilio ubicado en calle **********, número **********, fraccionamiento ********** en Cuernavaca, Morelos; le indicó que a partir de ese día iba a vivir ahí con otras personas que se dedicaban a la misma labor, siendo diez en total, entre los que se encuentran el **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quien era el encargado de ese grupo; después se enteró que los llamaban **********, ya que vio una lista de claves entre las que se encontraban los **********; luego los **********, así como otros nombres y claves; también le proporcionó un arma de fuego, tipo escuadra y así cubrían las calles de la ciudad de Cuernavaca, Morelos, en donde se llevaban a cabo celebraciones, pero no sabía a quiénes cuidaban.
El quince de mayo de dos mil nueve, se encontraban en la casa él, **********, **********, ********** y **********, ya que **********, **********, ********** y **********, estaban en la calle; se retiró a descansar a las dos de la mañana y en el transcurso de la madrugada escuchó un ruido, vio que todos corrieron y los siguió, pero lo detuvieron los policías sobre una calle paralela a la denominada **********, ya que momentos antes estaba parado sobre un escalón, se resbaló, sintió que el pie se le fue para un lado, y ya no pudo mover la pierna, pues se la lesionó; que al momento en que lo detuvieron, no llevaba ningún tipo de arma.
Al responder a las preguntas que le formuló el órgano investigador respondió, que conocía a **********, alias el **********; a **********, alias **********, quienes tenían cinco días de haber llegado al domicilio y se dedicaban a la misma actividad; a **********, alias **********, al que conocía desde diciembre de dos mil ocho y en algunas ocasiones lo acompañaba en las vigilancias que le encomendaban; a **********, ya que era el encargado de la casa y de los **********, en donde se desempeñó el declarante durante los últimos cinco meses.
Al tener a la vista las fotografías identificadas con los números 1, 2 y 3, refirió que conocía a las personas como **********, ********** y **********. (fojas 83 a 97, tomo I)
Se ponderó la versión indagatoria del aquí quejoso **********, alias **********, efectuada el dieciséis de mayo de dos mil nueve, en la que estuvo acompañado del defensor público federal **********, el cual, en lo medular, expuso que a mediados de dos mil siete, comandos armados mataron a muchos policías en la ciudad de Cuernavaca, por lo que su jefe inmediato **********, le dijo que las muertes se acabarían y de repente, sin ninguna explicación lógica, terminaron; luego, se enteró que el secretario de la policía había llevado a cabo un pacto con los narcotraficantes, y en diversas ocasiones les llegaron bonos por quince mil pesos para algunos elementos de esa corporación.
Como cada vez eran más los apoyos que la Policía Municipal de Cuernavaca, Morelos, le proporcionaba a la gente del **********, el uno de mayo de ese año, decidió desertar de esa corporación; al día siguiente, recibió una llamada del comandante **********, le dijo que acudiera a la pirámide **********, pues quería platicar sobre la situación laboral del declarante; que ahí lo esperaría un muchacho, quien lo llevaría a una casa para que se quedara en ella; llegó como a las veintidós horas y ya estaba ahí el **********, quien conducía un vehículo blanco y lo llevó a un domicilio ubicado en la colonia **********, en donde fue detenido; en ese sitio, se encontraban cuatro personas, a quienes únicamente conoció como **********, ********** y **********; ********** le indicó que ahí se quedaran y acomodaran hasta que el ********** o **********, diera las órdenes de salir a realizar recorridos, o bien quedarse en ese domicilio; se percató que había armas regadas por el inmueble; que ahí estuvo sin salir, hasta el día que llegó la Policía Federal y los detuvo.
Negó lo que decía el parte informativo, pues sostuvo que no portaba alguna arma, y en ningún momento opuso resistencia; a las preguntas que le formuló el representante social federal respondió, que las armas largas andaban regadas por toda la casa, pero las cortas, cargadores, cartuchos y equipo táctico no los vio; que pensó varias veces en salirse del inmueble, pero le dio miedo que lo volvieran a regresar, ya que un día **********, les hizo el comentario de que no podían salir hasta que él recibiera instrucciones y no tenía cabeza para pensar en acudir a otra autoridad; que durante los días que estuvo en el domicilio, hizo el aseo en general y un poco de ejercicio, pero nunca lo remuneraron económicamente.
Al tener a la vista cuatro fotografías, identificó a la persona que estaba en la número tres, como **********, ya que era un policía municipal de la ciudad de Cuernavaca, a quien conoció de vista en las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, mismo que acudió a la casa sin poder precisar qué días, y les dijo "le voy a decir al señor, qué hago con ustedes" (sic), mientras, no pueden salir; que no se fue de la casa porque lo iban a regresar. (fojas 99 a 111, tomo I, de la causa penal)
Probanzas a las que se aunó la manifestación ministerial de **********, alias **********, realizada el dieciséis de mayo de dos mil nueve, en la que nombró como defensor al público federal **********, en la cual expuso que el once de ese mes y año, se encontró a un ex compañero de la Policía Municipal, a quien conocía como **********, el cual le ofreció trabajo y lo llevó al domicilio donde lo detuvieron, pero nunca salió del mismo; que ********** le dijo que la labor que iba a desempeñar, era la de ir a bordo de un vehículo y dar vueltas en los circuitos de la ciudad de Cuernavaca, Morelos; que ********** esporádicamente llegaba a la casa, le decía que ya iba a salir a hacer los rondines, pero nunca salió a laborar.
Que lo detuvieron en la madrugada, en un inmueble del fraccionamiento **********, sin recordar la calle; que estaba dormido en una habitación, además, se encontraba **********, ********** y **********, sin saber el nombre de los dos últimos; que tenía tres o cuatro días aproximadamente viviendo ahí, porque **********, le decía que iba a llegar el carro para que hiciera los recorridos, es decir, para ver los operativos policiales e informarle a **********, sobre las actividades que desarrollaban; que a esa propiedad llegaban a dormir las personas que mencionó y también **********, a veces a descansar y otras sólo se iba; estaba en el segundo piso cuando escuchó que decían que corrieran, que las demás personas subieron las escaleras hacia el tercer piso, se dirigieron al baño y utilizaron una silla para brincar el domo de la azotea; por lo que procedió a hacer lo mismo, ya que estaba confundido por lo que sucedía; se brincó por la parte trasera, se salió a la calle y cuando había avanzado aproximadamente cinco metros, le ordenaron que se detuviera, entonces volteó y vio a dos personas uniformadas con armas largas; uno de ellos efectuó un disparo, por lo que se tiró al suelo; después le pidieron que levantara las manos, le preguntaron si llevaba algún arma, les contestó que no, lo revisaron y lo llevaron nuevamente al segundo piso de la casa, lo cuestionaron sobre cuántas armas tenían y en dónde estaban, contestando que solamente había una en el ropero, al parecer, cuerno de chivo.
Al ponerle a la vista las fotografías señaladas con los números, 1, 2 y 6, identificó a las personas que en ellas se contenían como **********, ********** y **********, alias **********, como algunos que se encontraban en el domicilio donde lo aseguraron. (fojas 112 a 130, tomo I)
Además, eslabonó la declaración de **********, alias **********, de veinte de mayo de dos mil nueve, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación, quien al tener a la vista la fotografía marcada con el número 5, reconoció a **********, como policía municipal de Cuernavaca, Morelos, pues dijo que era escolta del comandante **********, con clave **********; además de que trabajaba para la organización de **********, ya que lo mandaban a cuidar puntos como **********; que sabía que la organización le pagaba al citado mando y a sus subalternos dos mil dólares mensuales; en la 7, identificó a la persona como **********, mencionando que también era policía, pero se dio de baja como siete meses antes y estaba trabajando para la organización de **********, aclarando que cuando lo conoció ya estaba fuera de la policía, y su trabajo en la organización era como **********, pues realizaba recorridos de vigilancia en la ciudad antes mencionada, sin saber quién le pagaba; en la 8, reconoció al sujeto como **********, quien también era policía municipal en el aludido Municipio; que andaba con **********, como escoltas del comandante ********** y, de igual forma, le pagaba la organización; que a **********, lo conocía como ********** y se dedicaba a hacer recorridos para la organización de **********, ya que lo vio en varios de ellos; que eso lo sabía, ya que el declarante era elemento de seguridad municipal en Cuernavaca, Morelos y miembro de la organización de **********, siendo su jefe inmediato **********. (fojas 577 y 578, tomo I)
Asimismo, adminiculó las declaraciones de **********, alias **********, rendidas el ocho y dieciséis de mayo de dos mil nueve, ante el agente del Ministerio Público de la Federación, en la averiguación previa **********, aportadas en copia certificada, en las que expuso la forma en que ingresó a la Policía Municipal, las actividades que realizaba, la relación con la organización de **********, los servidores públicos que trabajaban para ese grupo y a los que identificó a través de fotografías. (fojas 278 a 295 y 344 a 346, tomo IV)
También incluyó la declaración ministerial de **********, emitida el veinte de mayo de dos mil nueve, quien en lo conducente, al tener a la vista varias fotografías, en relación con la identificada con el número 5 dijo, que no sabía cómo se llamaba la persona que aparecía en ella, que la conocía de vista y era escolta del comandante ********** de la Policía Metropolitana en Cuernavaca, Morelos; que ese sujeto iba a los operativos que realizaba la municipal y la ministerial, con la finalidad de hacer recorridos para que no se introdujera al Estado otra organización distinta a la de **********.
Tenía entendido que esa asociación le pagaba al comandante ********** por sus servicios, y éste, a su vez, a su grupo; respecto de la marcada con el número 7, lo identificó como **********, ya que era ********** con otras gentes; que primero eran ********** y luego fueron **********; la diferencia era que los primeros hacían recorridos en toda la ciudad con la finalidad de detectar que no entraran personas de otra organización y, los segundos, se establecían en un punto fijo para identificar operativos de la Agencia Federal de Investigaciones, Policía Federal Preventiva o del Ejército; el sujeto que contenía la marcada con el número 8, lo reconocía, pero no sabía cómo se llamaba, pues era policía municipal en Cuernavaca, Morelos y escolta del comandante **********, aquél también andaba con la persona de la fotografía número 5; asimismo, al observar la credencial con el número **********, expedida por el Ayuntamiento de Cuernavaca, Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Metropolitana, que contiene la fotografía de una persona y el nombre **********, lo identificó como **********, quien era parte de la organización de **********. (fojas 587 y 588, tomo I)
De igual forma, consideró las declaraciones de **********, emitidas en la averiguación previa **********, el ocho y dieciséis de mayo de dos mil nueve, aportadas en copia certificada en las que expuso las actividades que realizaba, la relación que tenía con la organización de **********, los servidores públicos que trabajaban para ese grupo y a los que identificó a través de fotografías. (fojas 321 a 327 y 355 a 360, tomo IV)
El oficio de puesta a disposición de dieciséis de mayo de dos mil nueve, signado por los policías federales **********, **********, ********** y **********, en donde informaron, que derivado del patrullaje en zonas conflictivas en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, realizado ese día, aproximadamente a las cuatro horas, sobre la calle **********, fraccionamiento **********, detectaron un vehículo **********, color **********, sin placas de circulación con cuatro sujetos a bordo, en actitud sospechosa, los alcanzaron, les marcaron el alto, pero no obedecieron, sino que aceleraron y se dieron a la fuga; entonces, los persiguieron y sin detener la marcha del automotor arremetieron contra la puerta principal de la casa marcada con el número **********, la derribaron y descendieron las personas, las cuales llevaban cada una en sus manos, un arma larga de las llamadas **********, así como cortas a la altura de la cintura, pero al ver la superioridad numérica de los policías, corrieron en diferentes direcciones, ingresando al domicilio; por lo que al ver la flagrancia del delito, procedieron a perseguirlos hacia el interior de la casa, asegurándolos en la estancia y en la recámara de dicha casa; los asegurados dijeron llamarse **********, alias ********** o **********, el cual tenía una credencial que lo acreditaba como policía activo de Cuernavaca, mismo que llevaba un rifle **********, con número de serie ********** y una pistola fajada de la marca Browning, con número de serie **********; **********, alias **********, quien portaba un rifle **********, con número de serie ********** y una pistola de la marca **********, con número de serie **********; **********, alias ********** o **********, mismo que portaba un arma ********** con número de serie **********; **********, alias ********** o **********, quien tenía una credencial que lo acreditaba como policía activo de Cuernavaca y detentaba un fusil **********, con número de serie ********** y una pistola marca **********, con número de serie **********.
Al revisar el interior del inmueble, encontraron dieciocho cargadores de .9mm"; catorce cargadores de AR-15; un cargador para AK-47, un cargador para G-3; dos mil novecientos noventa y nueve cartuchos útiles de AR-15; ciento noventa cartuchos útiles 7.62; cincuenta y dos cartuchos útiles .9mm"; veinte cartuchos útiles 7.62; un radio Motorola, tipo Talkabout; un pantalón de campaña gris con blanco; ciento dos cartuchos útiles calibre .357"; en una de las recámaras encontraron otro cuerno de chivo AK-47, una subametralladora Luger, modelo Tec. 9 calibre .9mm" y pistola Colt, Combat Commander, con número de serie **********. (fojas 11 a 14, tomo I)
Las ampliaciones de ese informe, que realizaron durante el proceso, el catorce de septiembre y doce de octubre de dos mil diez (fojas 266 a 278, tomo X y 184 a 195, tomo XI); cuatro de abril de dos mil once (fojas 155 a 174, tomo XIII); y treinta de julio de dos mil doce. (fojas 434 a 441, tomo XVI)
Predichos medios de convicción que fueron valorados por la alzada de acuerdo con los artículos 40 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, en lo individual como en su conjunto, los que le llevaron a la convicción de la existencia de una organización compuesta por tres o más personas, que en forma permanente o reiterada, realizaban conductas que por sí o unidas a otras, tenían como fin o resultado cometer ilícitos contra la salud y acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; pues como lo dijo, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil ocho, por la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, en la causa penal **********, se desprende la existencia de una organización criminal de más de tres personas, denominada **********, dirigida por ********** o **********, alias ********** o ********** o **********, ********** o **********, alias ********** y **********, alias ********** o ********** o **********, la cual tenía la finalidad de cometer delitos contra la salud y operaba principalmente en los Estados de Colima, Veracruz, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Sonora y Sinaloa.
Precisando, que si bien no era una resolución definitiva e inatacable, sí revelaba un indicio de la existencia de una organización delincuencial conformada por más de tres personas debidamente estructurada bajo reglas de jerarquía y disciplina, comandada por los hermanos **********.
En relación con esta probanza, el quejoso aduce que la responsable, de manera desacertada, tuvo por acreditada la existencia de la organización criminal con la copia certificada de la resolución referida; no obstante, no se trata de una sentencia ejecutoria para otorgarle eficacia probatoria plena.
Manifestación infundada. De inicio, el valor otorgado por la responsable a esa probanza fue indiciario -y no pleno-, en términos de los artículos 40 y 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues no existía elemento de convicción que permitiera afirmar que se trata de una sentencia ejecutoria, para otorgarle eficacia probatoria plena.
Y si bien, la regla contenida en el numeral 41 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada dispone que la sentencia irrevocable que tenga por demostrada la existencia de una organización delictiva, será prueba plena, por lo que sólo será necesario acreditar la vinculación de un nuevo procesado a esa corporación; también lo es que no limita ni impide que el juzgador valore otros elementos probatorios como indicios; máxime cuando éstos también contengan un pronunciamiento sobre la comprobación de una asociación delincuencial; de ahí que el valor otorgado por la responsable a ese documento público se estima apegado a derecho y, por ende, no le causa ningún perjuicio al demandante de amparo.
Asimismo, como bien lo razonó la Magistrada Unitaria, con lo emitido por los entonces indiciados **********, alias **********, **********, alias **********, **********, alias ********** y el aquí quejoso **********, alias **********, se demuestra la existencia de una célula de la referida organización criminal de **********, que operaba en Cuernavaca, Morelos, cuyo objetivo principal era evitar que otras corporaciones delictivas rivales a aquélla, desarrollaran las mismas actividades relacionadas con el narcotráfico en esa ciudad, para lo cual, contaba con un grupo denominado los **********, cuyas funciones preponderantes eran otorgar seguridad a diversas personas, realizar recorridos en esa ciudad para vigilar a los elementos de la Agencia Federal de Investigaciones, Policía Federal Preventiva o del Ejército, con el fin de detectar los operativos que llegaran a realizar.
Actividades que también corroboró **********, alias ********** pues dijo que al tener a la vista la fotografía marcada con el número 5, reconoció a **********, como policía municipal de Cuernavaca, Morelos, ya que era escolta del comandante **********, con clave **********; además, de que trabajaba para la organización de **********, ya que lo mandaban a cuidar puntos como **********; que sabía que la organización le pagaba al citado mando y a sus subalternos dos mil dólares mensuales; en la 7, identificó a la persona como **********, mencionando que también era policía pero se dio de baja como siete meses antes y estaba trabajando para la organización de **********.
También aclaró que cuando lo conoció ya estaba fuera de la policía, y su trabajo en la organización era como **********, pues realizaba recorridos de vigilancia en la ciudad antes mencionada, sin saber quién le pagaba; en la 8, reconoció al sujeto como **********, quien también era policía municipal en el aludido Municipio, que andaba con ********** como escolta del comandante ********** y, de igual forma, le pagaba la organización; que a **********, lo conocía como ********** y se dedicaba a hacer recorridos para la organización de **********, ya que lo vio en varios de ellos; que eso lo sabía, ya que el declarante era elemento de seguridad municipal en Cuernavaca, Morelos y miembro de la organización de **********, siendo su jefe inmediato *********. (fojas 577 y 578, tomo I)
Así como **********, quien al tener a la vista varias fotografías, en relación con la identificada con el número 5, señaló que no sabía cómo se llamaba la persona que aparecía en ella, que la conocía de vista y era escolta del comandante ********** de la Policía Metropolitana en Cuernavaca, Morelos; que ese sujeto iba a los operativos que realizaba la municipal y la ministerial, con la finalidad de hacer recorridos para que no se introdujera al Estado otra organización distinta a la de **********.
Que tenía entendido que esa asociación le pagaba al comandante ********** por sus servicios y éste, a su vez, a su grupo; respecto de la marcada con el número 7, lo identificó como **********, ya que era ********** con otras gentes; que primero eran ********** y luego fueron **********, la diferencia era que los primeros hacían recorridos en toda la ciudad con finalidad de detectar que no entraran personas de otra organización y, los segundos, se establecían en un punto fijo para identificar operativos de la Agencia Federal de Investigaciones, Policía Federal Preventiva o del Ejército.
Que el sujeto que contenía la marcada con el número 8, lo reconocía, pero no sabía cómo se llamaba, pues era policía municipal en Cuernavaca, Morelos y escolta del comandante **********; que aquél también andaba con la persona de la fotografía número 5; asimismo, al observar la credencial con el número **********, expedida por el Ayuntamiento de Cuernavaca, Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Metropolitana, que contiene la fotografía de una persona y el nombre **********, lo identificó como **********, quien era parte de la organización de **********.
Aunado a que para realizar dicha actividad acopiaban armas de fuego, toda vez que el primero de los mencionados, como lo destacó la alzada, manifestó que **********, le dio un rifle AK-47 o cuerno de chivo y una pistola nueve milímetros; además, mencionó otros instrumentos bélicos, así como las personas que las usaban; el segundo, ********** indicó que ********** les proporcionó a todos los integrantes del grupo, una pistola tipo escuadra; el tercero informó que había armas regadas por toda la casa en donde se quedaban; y, el último, señaló que en el ropero del domicilio donde fue detenido, al parecer, había un cuerno de chivo.
Lo que se confirmó con el oficio de puesta a disposición signado por los elementos de la Policía Federal, pues informaron que al momento de asegurar al quejoso, así como a los demás indiciados, localizaron cuando menos diez armas de fuego y tres mil trescientos sesenta y dos cartuchos de diversos calibres.
En adición a lo anterior, como lo mencionó la unitaria federal, del dictamen en materia de balística, que obra a foja 134 del tomo I, se advierte que los instrumentos bélicos y las municiones aseguradas correspondían a las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
En ese sentido, las referidas pruebas permiten acreditar la existencia de una organización delictiva, compuesta por tres o más personas, denominada **********, dedicada a realizar delitos contra la salud, de la que se desprendía un grupo denominado los **********, que operaban en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, cuyas funciones preponderantes eran, otorgar seguridad a diversas personas, realizar recorridos para evitar que ingresara alguna otra asociación ilícita, vigilar a los elementos de la Agencia Federal de Investigaciones, Policía Federal Preventiva o del Ejército, con el fin de detectar los operativos que llegaran a realizar, el cual acopiaba armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea para el logro de sus funciones.
Por su contenido, resulta ilustrativa la jurisprudencia II.2o.P. J/22, con número de registro digital: 174276, correspondiente a la Novena Época, sustentada por este órgano jurisdiccional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1194, del rubro y texto siguientes:
"DELINCUENCIA ORGANIZADA, NATURALEZA DEL DELITO DE.-Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la hipótesis delictiva se actualiza cuando: tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que en diversas fracciones se precisan de manera limitativa en el propio numeral. De lo anterior se obtiene que, desde el punto de vista de la dogmática jurídica penal, el aludido delito puede clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un número mínimo de activos, que es de tres personas; de comisión alternativa, pues puede actualizarse mediante la hipótesis conductual de ‘organizarse, o bien, por el hecho de acordar hacerlo’; ello con la finalidad de realizar conductas que por sí mismas o unidas a otras, que regula a su vez el fin o resultado de cometer alguno o algunos de los delitos que limitativamente se precisan; por tanto, requiere de un elemento subjetivo específico (distinto del dolo), que se traduce en esa particular finalidad; además, puede clasificarse como de aquellos que la doctrina denomina ‘de resultado anticipado o cortado’ puesto que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación, materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organización. Además, es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integración, esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o acuerda organizarse."
Igualmente, como lo estimó el órgano revisor, también se aprecia que la adhesión del aquí quejoso fue cuando menos desde finales de noviembre de dos mil ocho, hasta el dieciséis de mayo de dos mil nueve, fecha en que se le detuvo al justiciable estuvo desempeñando las funciones de vigilancia.
De esa forma, como lo concluyó la autoridad federal, los citados elementos de convicción permiten demostrar la existencia de una agrupación delictiva, conformada por más de tres personas, en forma permanente, con el fin de cometer ilícitos contra la salud y acopio de armas de fuego de uso reservado a las fuerzas castrenses, lo que indudablemente configura el delito de delincuencia organizada, previsto en el artículo 2o., fracción II, de la ley federal en esa materia.
Sin que pase inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la Magistrada Federal, también valoró las declaraciones de **********, alias ********** y **********, de ocho y dieciséis de mayo de dos mil nueve, recibidas en la averiguación previa **********, como testimoniales, de acuerdo con los numerales 285, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, a pesar de estar contenidas en documentos públicos, aduciendo que ello no le ocasionaba ningún perjuicio al sentenciado, toda vez que se enteró de su contenido durante el proceso y ejerció en su momento, el derecho de defensa respecto de dichas pruebas.
Además, consideró que no era aplicable la jurisprudencia 1a./J. 142/2011 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS.", pues dijo que los ordinales 3o., 14 y 40 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada establecían un régimen especial, en el cual las reglas genéricas sustantivas y procesales para la delincuencia convencional, no cobraban aplicación, sobre todo que se facultaba al Ministerio Público a dictar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad de las personas que rindan testimonio, como también lo indicaba el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Al margen de las razones que expuso la autoridad responsable para justificar su proceder, lo cierto es que el párrafo segundo del numeral 41 de la referida legislación, autoriza que las pruebas admitidas en un proceso penal, sean utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esa ley.
Como se advierte, la propia ley permite que los medios de convicción conserven la misma naturaleza que tenían en un primer proceso cuando se ingresen en un diverso asunto y que así sean apreciadas por el juzgador, es decir, sin cambiar su esencia; lo que significa que sólo se traslada la prueba tal como fue desahogada, a pesar de que se ingrese en una forma diversa, como en el caso que nos ocupa sucedió, ya que las declaraciones de **********, alias ********** y **********, se emitieron en la averiguación previa ********** como testimonios y se ofrecieron como documentales en la causa penal **********.
En ese sentido, el proceder de la autoridad responsable está apegado a derecho, habida cuenta que por disposición de la ley, podía y debía apreciar los deposados de esa forma tales (sic) y no como instrumentales; aunado a lo anterior, como lo razonó la alzada, el quejoso tuvo la posibilidad de controvertirlas durante el proceso, empero, no lo hizo, puesto que en la audiencia realizada el treinta y uno de mayo de dos mil once (fojas 148 a 150, tomo XIV), desistió de la declaración de ********** y **********; de ahí que subsiste el delito de delincuencia organizada por el que fue sentenciado el aquí quejoso **********.
Del mismo modo, consideró que las pruebas aportadas a la causa penal, acreditaban la plena responsabilidad penal del referido quejoso a título de autor material, como lo dispone el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, puesto que **********, alias ********** y **********, reconocieron a **********, a través de una fotografía, como **********.
Además, que ********** refirió que ***********, con el alias de **********, y a quien conocía como **********, trabajaba para la organización criminal denominada **********, como halcón y daba recorridos de vigilancia en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.
En tanto que **********, alias **********, reconoció a **********, con el alias de **********, como escolta de **********.
Que ********** expuso que fue detenido junto con **********, en el mismo domicilio, y que lo identificaba como **********.
Mientras que el quejoso ********** aceptó que a finales de noviembre de dos mil ocho, comenzó a trabajar para ********** o **********, cuidando a algunas personas cuando hacían fiestas; a cambio le pagaría la cantidad de quince mil pesos al mes, para lo cual, en una ocasión, lo vio en la calle de **********, y le entregó un vehículo de la marca Nissan, tipo Tsuru y le dio una recarga para su celular de cien pesos, ordenándole que iba a cubrir la calle de **********, que no hubiera gente armada o personas sospechosas, porque las personas que estaban cuidando se encontraban en la disco el **********; cualquier novedad la tenía que reportar con aquél a su teléfono celular, retirándose del lugar a las cuatro de la mañana; lo llevó al domicilio ubicado en calle **********, número **********, fraccionamiento **********, en Cuernavaca, Morelos, en donde le dijo que de ese día en adelante allí iba a vivir, junto con otras personas que se dedicaban a esta misma actividad; siendo un total de diez personas, entre las que se encontraban **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, que era el encargado de este grupo de trabajo, del que tiempo después se enteró que los llamaban halcones, esto porque vio una lista de claves entre las que se encontraban los **********; luego, los ********** cubrían las calles de la ciudad de Cuernavaca, Morelos en donde se llevaban a cabo fiestas.
Por lo que de su deposado se advertía que voluntariamente decidió incorporarse a la organización criminal; además, lo que de acuerdo con la alzada, se robusteció de manera indirecta y circunstancial con el oficio de puesta a disposición de dieciséis de mayo de dos mil nueve, signado por los elementos de la Policía Federal, toda vez que ********** fue una de las personas que detuvieron en el interior del domicilio ubicado en calle **********, número **********, fraccionamiento **********, en Cuernavaca, Morelos, en donde también aseguraron diez armas de fuego y tres mil trescientos sesenta y dos cartuchos de diversos calibres, que pericialmente se estableció, eran de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Todo ello, le llevó a concluir que el aquí peticionario de amparo, con otros sujetos, era miembro de una organización criminal, organizada y jerarquizada, denominada **********, misma que de manera permanente realizaba delitos contra la salud y acopio de armas de fuego reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
No se soslaya que ********** y **********, reconocieron al quejoso a través de una fotografía, y que en relación con ello, existe el criterio aislado de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS.", del que se aprecia que el reconocimiento de una persona como presunta involucrada en hechos delictivos será constitucional, siempre que la toma de fotografías cumpla con las formalidades dentro de la averiguación previa por el Ministerio Público, y no se induzca de forma alguna a las terceras personas a reconocer a alguien, esto es, salvo que se muestren junto con un grupo de otras.
Sin embargo, no es dable declarar nulas esas probanzas debido a que al reconocer al quejoso mediante el medio impreso referido, se les mostraron diversas fotografías de personas distintas al quejoso, es decir, se les mostró tanto la foto de ********** y sus coacusados, como de diversas personas más, por lo que en ese sentido, el reconocimiento que efectuaron resulta válido.
Pero además, aun eliminando la identificación por medio de fotografía, obran suficientes indicios aptos para sostener la responsabilidad del quejoso en la intervención de los ilícitos que se le atribuyen.
Cierto, el reconocimiento que hicieron de su persona no sólo derivó de esos señalamientos, sino además del propio testimonio que emitieron los diversos coinculpados **********, ********** y **********, ante el agente del Ministerio Público.
En efecto, los atestes indicados refirieron la participación del aquí quejoso como miembro de la organización delincuencial, pues el primero de ellos mencionó que el fusil marca **********, matrícula **********, era de ********** y siempre lo llevaba cuando salía con **********; mientras que el segundo testigo, refirió que el día de su detención se encontraba con él **********; y el tercero adujo que el lugar donde fue detenido, se encontraba el quejoso, a quien únicamente conoció como **********.
De manera que si ambos deponentes lo identifican, porque se encontraba en la casa en que fueron detenidos, es evidente que existe conocimiento directo de su persona.
Sin que este Tribunal Colegiado soslaye que **********, alias el **********, reconozca al aquí quejoso a través del medio cuestionado; empero, ello no tiene el alcance para concederle la protección de la Justicia Federal que solicita, pues a nada práctico conduciría otorgar el amparo para que se eliminara, en la porción conducente, su testimonio pues al fin y al cabo, la imputación sigue subsistiendo con el resto del material probatorio.
Conducta que realizó en forma dolosa, toda vez que a pesar de conocer que las actividades que realizaba el grupo delincuencial, aun así aceptó integrarse al mismo; aunado a que no existía constancia que demostrara que padeciera algún trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, que le impidiera comprender el carácter ilícito del hecho, por lo que estaba en posibilidad de comprender lo antijurídico de su conducta y conducirse de acuerdo con esa comprensión.
Razonamientos que se encuentran apegados a derecho y, por ende, no le causan ninguna afectación a la esfera jurídica del quejoso, toda vez que efectivamente los medios de convicción que consideró la autoridad responsable -contrario a lo que afirma en sus conceptos de violación-, se estiman suficientes para demostrar que el aquí quejoso en forma voluntaria se incorporó a un grupo delincuencial conocido como **********, vinculado a la organización denominada como **********, que tenía por objeto vigilar que no ingresara alguna otra corporación de esa índole, a la ciudad de Cuernavaca, Morelos, con lo que aseguraban la venta de drogas en tal lugar; para lo cual hacían rondines de vigilancia en vehículos y acopiaban armas de fuego de las reservadas para el uso de las fuerzas armadas del país; lo que efectivamente actualiza su participación a título de autoría directa y material, como lo dispone el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal.
Es aplicable al presente asunto, la jurisprudencia PC.II. J/3 P (10a.), con número de registro digital: 2006811, integrada en la Décima Época por el Pleno del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1084 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"DELINCUENCIA ORGANIZADA. LA FORMA DE INTERVENCIÓN DEL ACTIVO EN ESE DELITO SE ACTUALIZA A TÍTULO DE AUTORÍA DIRECTA Y MATERIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO SE INCORPORE A GRUPOS CRIMINALES PREEXISTENTES. La forma de intervención de los activos en el delito de delincuencia organizada se actualiza conforme a la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal (los que lo realicen por sí) y no conforme a la fracción III (los que lo realicen conjuntamente), pues dicho ilícito, acorde con la tendencia derivada incluso de los tratados internacionales en la materia, previene como conducta punible el ‘pertenecer’ en sí, dolosamente, a un grupo delincuencial organizado, esto es, no se refiere sólo al acto fundante de la organización, sino también al pertenecer constatado como residuo de la incorporación potencialmente posterior y aceptada; por tanto, la forma de intervención en el delito de delincuencia organizada se actualiza a título de autoría directa y material, inclusive cuando el activo se incorpore a grupos criminales preexistentes, toda vez que el núcleo típico se reduce al verbo rector de ‘pertenecer’ dolosamente a una agrupación delictiva con los requisitos y las finalidades previstos por la ley (plurisubjetividad y propósitos delictivos específicos), lo que implica que el actuar de ‘pertenecer’ se satura con el acto instantáneo y personal de integrar dicho grupo dadas las condiciones respectivas, y se realiza de manera individual y completa sin necesidad de división de actos conformadores de la efectiva comprensión de la conducta punible, que lo es, en todo caso, a título de autor material, esto es, autoría directa e individual para cada uno de los integrantes, en términos del indicado precepto. Lo anterior es así, porque acudir a la fracción III del referido numeral implicaría confundir la forma de intervención del activo con el carácter plurisubjetivo que caracteriza a la figura delictiva para efectos clasificatorios, en relación con la exigencia de un número determinado de sujetos pertenecientes a la organización, pues se refiere a lo que la doctrina denomina autoría ampliada o coautoría por codominio del hecho, la cual implica un supuesto de distribución de actividades necesarias para la actualización del núcleo típico, por ejemplo, privar de la vida en el homicidio o aprovechamiento sin derecho en el robo, hipótesis que no se surten en el delito de delincuencia organizada."
Por tanto, si se parte de la base de que la prueba circunstancial se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminatorio, debe concluirse, al igual que la autoridad responsable, en el sentido de que las pruebas de cargo desahogadas durante el proceso, debidamente relacionadas entre sí y valoradas de acuerdo con los artículos 40 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y 285 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Esto es, adversamente a lo que afirma el quejoso, en lo individual como en su conjunto, son aptas y suficientes para acreditar el ilícito previsto en el artículo 2o., fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como la intervención de **********, a título de autor material, como lo dispone el numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, pues las citadas probanzas, bajo un enlace natural, más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, conllevan a estimar la intervención del demandante de amparo en el evento delictivo, en la forma que quedó descrita en párrafos precedentes.
Medios de convicción que en su conjunto conforman la prueba circunstancial, que tiene plena eficacia convictiva; de ahí que se considere que la resolución que por vía de amparo directo controvirtió se encuentra apegada a derecho.
Resulta aplicable la jurisprudencia número 275, con número de registro digital: 904256, sustentada por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
También la diversa jurisprudencia 1a./J. 23/97, con número de registro digital: 198452, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos veintitrés, Tomo V, del mes de junio de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:
"PRUEBA INDICIARIA, COMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.-En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
El quejoso argumenta como concepto de violación que en ningún momento se acredita que haya efectuado en lo individual o como parte de un grupo de delincuencia organizada, actos constitutivos de delitos contra la salud, que haya poseído o acopiado armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
Infundado. En la delincuencia organizada la esencia de la relación es la intención ilícita para ejecutar más de un delito, en tanto que la participación, sea por concierto previo o por adherencia, la relación será en función de uno o varios delitos únicos, los cuales se encuentran delineados y de ejecución planeada. En el delito de que se trata, los integrantes deciden unirse con la finalidad de ejecutar en abstracto delitos graves.
Desde el punto de vista de la dogmática jurídica penal, el aludido delito puede clasificarse como de naturaleza plurisubjetiva, puesto que se requiere de un número mínimo de activos, que es de tres personas; además, se trata de un tipo que requiere de un elemento subjetivo específico (distinto al dolo), que se traduce en esa particular finalidad; además, puede clasificarse como de aquellos que la doctrina denomina "de resultado anticipado o cortado", puesto que para su configuración es irrelevante el que se logre o no la consumación, materialización, o simplemente exteriorización de las conductas que pudieran integrar a los diversos delitos que conformaren en abstracto la finalidad perseguida por la organización. Aunque es sin duda un delito doloso, en donde el dolo debe abarcar el conocimiento de los aspectos objetivos y la voluntad del autor o aceptar tal integración, esto es, el saber y querer de esa pertenencia al grupo que deliberadamente se organiza o acuerda organizarse.
Es decir, en el ilícito de delincuencia organizada se surte la hipótesis legal con la sola pertenencia voluntaria a una agrupación, con independencia de la consumación de los delitos concretos que como fin tuvo tal organización, los que constituyen delitos independientes, sujetos a una particular comprobación; de ahí que resulte irrelevante que como integrante de la empresa criminal de que se trata, haya desplegado o no actos constitutivos de delitos contra la salud, que haya poseído o acopiado armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
Cabe reiterar que, en el caso, esa pertenencia voluntaria del quejoso se actualiza con la propia manifestación de éste; de igual forma, esa pertenencia voluntaria al grupo delincuencial se acredita con las manifestaciones de los coinculpados ********** y **********, así como de **********.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis II.2o.P.118 P, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página un mil trescientos setenta y seis, Tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y texto siguientes:
"DELINCUENCIA ORGANIZADA. CUANDO CONCURRE ALTERNATIVAMENTE CON UN DELITO ESPECÍFICO, PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN QUE EXIGE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE LOS SUJETOS ACTIVOS SABÍAN DE SU CONFIGURACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FINALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Cuando en un hecho delictivo concreto participen diversos sujetos activos, en términos de alguna o varias de las formas previstas por el artículo 11 del Código Penal para el Estado de México, y alternativamente se considere que existe delincuencia organizada como delito autónomo, a fin de satisfacer la garantía constitucional referente a una adecuada motivación a que alude el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de la comprobación del delito específico que resulte, es menester acreditar la intención de los sujetos (tres o más) de organizarse de manera permanente o reiterada con el propósito abstracto de cometer delitos y en cada uno la pertenencia voluntaria en esa agrupación, es decir, debe demostrarse que sabían que la configuración y organización de sus asociados era el fin de delinquir, y que su intención fue formar parte de ésta (ya sea habitual u ocasionalmente) compartiendo su finalidad, esto es, que estaban dispuestos a participar en delitos aún no determinados específicamente, pues se trata de un delito doloso por excelencia y de peligro abstracto."
Por otra parte, contrario a lo que alega, no se actualiza la causal de exclusión del delito prevista en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, pues como se analizó, las constancias de autos acreditan la totalidad de los elementos que integran la descripción típica del delito de delincuencia organizada.
Tampoco se está en el supuesto de prueba insuficiente, dado que, como se señaló en líneas que anteceden, el cúmulo probatorio permitió concluir que se encontraba acreditado el delito y la responsabilidad del activo.
Debe desestimarse el concepto de violación en el que el quejoso hace manifestaciones respecto del principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba, con base en los siguientes razonamientos.
El perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país ha incidido en que el principio de presunción de inocencia se eleve expresamente a rango constitucional, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por lo que ahora se encuentra previsto en el artículo 20, apartado B, constitucional.
Este principio anteriormente se encontraba de manera implícita en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado: "De los derechos de toda persona imputada", que en su fracción I, establece: "I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa."
En ese sentido, dicho principio es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueban plenamente el injusto que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en autos.
Dicho de otra forma, se refiere a que toda persona es, en esencia, inocente de un hecho delictivo atribuido; en tanto que es función del poder persecutorio del Estado, el recabar las pruebas de incriminación pertinentes, es decir, a través de los medios de cargo, se destruye esa hipótesis primaria de inocencia, que deja de tener vigencia una vez que ha sido desvirtuada con pruebas suficientes, admitidas por la ley.
Ahora bien, en el caso concreto se respetó plenamente el principio de presunción de inocencia, dado que fue al Ministerio Público a quien se le impuso y cumplió con la carga de allegar al proceso las pruebas de incriminación que consideró aptas para acreditar los elementos que conforman el delito de delincuencia organizada, entre los que se encuentran las declaraciones de los atestes **********, **********, **********, ********** y **********, el deposado del propio quejoso, el oficio de puesta a disposición y su correspondiente ratificación y la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, dentro de la causa penal **********.
Medios de prueba con los cuales se superó la presunción iuris tantum de inocencia, ya que éstos fueron suficientes para comprobar los elementos constitutivos del delito de delincuencia organizada, por el que se le condenó al justiciable, por lo que al haberse desvirtuado dicho principio, se revirtió a la sentenciada la carga probatoria para demostrar que no cometió los hechos delictivos por los que se le acusó, pues estaba obligado a probar los hechos positivos en que apoyó la postura excluyente que asumió, sin que lo hubiera hecho así; de tal suerte que, no existió infracción alguna al derecho humano de presunción de inocencia.
Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos setenta y ocho, Libro 5, Tomo 1, abril de dos mil catorce de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», que es del tenor siguiente:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."
En tal circunstancia, este Tribunal Colegiado estima que la responsable no transgredió en perjuicio del quejoso el principio de presunción de inocencia que opera a su favor.
Ahora bien, los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y el diverso de posesión de cartuchos, están contemplados en el artículo 83, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso c) y 83 Quat, fracciones I y II, en relación con el diverso 11, incisos a), b) y c), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que disponen:
"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:
"...
"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y"
"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:
- Considerando
- Por Su Parte El Órgano Acusador En Sus Agravios Expresó
- De Acuerdo Con Lo Anterior La Descripción Legal Aplicable Dispone
- B En Forma Permanente O Reiterada
- A Revólveres Calibre Magnum Y Los Superiores A Especial
- Artículo Quat Al Que Posea Cartuchos En Cantidades Mayores A Las Permitidas Se Le Sancionará
- De Los Artículos Transcritos Se Advierte Que Los Elementos De Los Delitos Son
- A Cartuchos De Uso Reservado De Las Fuerzas Castrenses
- Cartuchos Para Arma De Fuego Calibre Sig
- Fojas A Tomo I
- Luego La Responsable Reasumió Jurisdicción Y Clasificó El Material Bélico De La Siguiente Forma
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve