AMPARO DIRECTO 113/2016. 13 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANDRÉS PÉREZ LOZANO. SECRETARIA: GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 113/2016. 13 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANDRÉS PÉREZ LOZANO. SECRETARIA: GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.

Fecha: 29-Sep-2017

Por Su Parte El Órgano Acusador En Sus Agravios Expresó

• Que el delito de delincuencia organizada se encontraba debidamente acreditado, pues se consumaba desde el momento en que se participaba del acuerdo de tres o más personas para organizarse y realizar en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, configuraran los ilícitos que en la misma ley se mencionaban; que ello era así, pues los sentenciados, entre los que se encontraba el justiciable **********, alias **********, rindieron su declaración ante el fiscal de la Federación en presencia del defensor público, en la que aceptaron los hechos que se les atribuyeron, como fueron, el lugar en donde se les detuvo, la persona que los contrató, que le proporcionó armas de fuego, las actividades que realizaban y el numerario que percibían; por lo que existían indicios del grupo denominado **********.

• Lo que se corroboraba con lo emitido por el diverso procesado ********** y por los testigos **********, alias ********** y **********, pues el primero refirió que se desempeñaba como encargado del grupo Grot de la Policía Municipal de Cuernavaca; y los segundos señalaron que otra de las personas que daban protección a la organización de los **********, era el jefe del aludido corporativo de seguridad, lo que era relevante, toda vez que formaban parte de la referida corporación delictiva.

• Que ese corporativo criminal contaba con diversas personas, las que desarrollaban múltiples funciones, entre las que se encontraban **********, que se encargaban de patrullar para que los demás miembros pudieran trabajar impunemente en las actividades ilícitas asignadas.

• Que el dieciséis de mayo de dos mil nueve, el sentenciado junto con otras personas, fue detenido en el interior de un domicilio, en posesión de diez armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con una gran cantidad de cartuchos útiles, los cuales fueron proporcionados por una persona que fungía como su jefe y los utilizaban para darle seguridad a los demás miembros de la organización delictiva; con lo que se acredita que previo a su captura, aceptaron integrarse para llevar a cabo diversos ilícitos; y no sólo contra la salud; máxime que pertenecía a una corporación policiaca y no obstante ello, poseyó armas sin el permiso correspondiente; sobre todo, que **********, alias **********, mencionó que **********, alias **********, le manifestó que trabajaba para **********.

• Que además del elemento objetivo de organizarse, se acreditaban los de carácter subjetivo, referidos a la permanencia y finalidad de realizar conductas delictivas; que no se exigía una calidad específica del sujeto activo, sino sólo que fueran tres las personas que se confabularan; que el resultado era de naturaleza formal; que era un ilícito autónomo, que no necesitaba de otro para surgir a la vida jurídica.

• También se robustecían con la copia certificada de la sentencia dictada el veintiuno de octubre de dos mil ocho, por la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, en la causa penal **********, de la que se advierte la existencia de una organización criminal debidamente estructurada, denominada **********.

• Al valorar en conjunto todos los medios convictivos que obraban en la causa penal, se integraba la prueba circunstancial, la cual se conforma con los indicios, los que valorados en su conjunto, adquieren eficacia probatoria para demostrar el conglomerado criminal.

Del estudio comparativo entre lo decidido por el juzgador y el órgano apelante, se advierte que efectivamente controvirtió la decisión de absolver al aquí quejoso, ya que opuesto a lo decidido por el a quo, estimó que el delito de delincuencia organizada se demostraba con el material probatorio aportado a la causa penal; expuso los indicios que se derivaban de las mismas, y los motivos por los que desde su punto de vista, ello era así y que conducían a revocar la sentencia apelada.

Por consiguiente, el proceder de la alzada, de considerar que la parte inconforme expresó cuál era la lesión o el agravio que le provocaba la resolución de primera instancia y las consideraciones tendentes a combatir la misma, está apegado a derecho y no le causa ningún agravio al demandante de amparo.

Sin que sea óbice que estimara que fue bajo la causa de pedir, pues de la lectura de los motivos de inconformidad, se advierte que la recurrente fue más allá de la mera expresión de solicitar la revocación de la sentencia absolutoria, ya que señaló cuál era la lesión que le causaba la determinación, los motivos que originaron la misma, los elementos de la figura jurídica, cómo quedaban demostrados y también la plena responsabilidad penal del justiciable **********.

En consecuencia, resulta procedente que este Tribunal Colegiado aborde el estudio de la legalidad del acto reclamado y, por ende, del fondo del asunto.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional advierte que los medios de convicción aportados a la causa penal, como lo verificó la autoridad responsable, son suficientes para demostrar que **********, por lo menos desde finales de noviembre de dos mil ocho, de manera consciente y voluntaria, se incorporó a un grupo conformado por más de tres personas, que trabajaban para la organización criminal denominada **********, la cual en forma permanente, desarrollaba conductas que por sí o unidas a otras, tenían como principal finalidad la comisión de delitos contra la salud y acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 2, fracción II y 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; así como la intervención del quejoso a título de autor material, como lo dispone el numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal, sin contar con funciones de administración, dirección o supervisión, como se expondrá a continuación.

En principio, la alzada mencionó que la reforma de veintitrés de enero de dos mil nueve, dirigida al artículo 2, fracción I, sólo cambió la acción de "acordar organizarse", por la de "organizarse de hecho"; sin embargo, dijo que era evidente que previamente el grupo de tres o más personas, tuvo que decidir conformarlo, por lo que la primera hipótesis quedó subsumida en la segunda.

Criterio que no comparte este Tribunal Colegiado, habida cuenta que el legislador decidió simplificar la figura jurídica, eliminando requisitos subjetivos, para integrarla solamente con elementos objetivos; lo que significa, por cuanto a tal elemento respecta, que sólo exige demostrar al órgano acusador la existencia de una organización delictiva compuesta por tres o más personas.

Lo que es acorde con la realidad, toda vez que ese tipo de corporaciones, son creadas por varios sujetos que llevan la dirección, organización y administración de las mismas; posteriormente, se van adicionando otros, bajo el mando de aquéllos y algunos más, sometidos a la orden de éstos, que desempeñan funciones de vigilancia, tráfico de mercancías ilícitas o de ejecución, llegando, incluso, al grado de que los rangos superiores no conozcan a los inferiores.

Visto de esa forma, no existiría un "acuerdo" entre los últimos con los primeros, pero sí, una adhesión al grupo delincuencial; por tanto, la eliminación de ese requisito permite demostrar por un lado, la conformación de la organización y, por otro, las personas que la componen, ya sea porque la hubieren creado o bien, cuando posteriormente ya estuviera funcionando y sin convenir con aquéllos, sino por la invitación de un tercero, se insertan a la misma.

Por su contenido, aunque el tema que la originó sea diverso, resulta orientadora la tesis aislada II.2o.P.275 P (9a.), correspondiente a la Décima Época, con registro digital: 160915, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 3, octubre de 2011, página 1627, del rubro y texto siguiente:

"DELINCUENCIA ORGANIZADA. PARA LA COMPROBACIÓN DEL DENOMINADO ‘DOLO DE PERTENENCIA’ QUE REQUIERE ESTE DELITO TRATÁNDOSE DE LA INCORPORACIÓN A GRUPOS CRIMINALES PREEXISTENTES, ES IRRELEVANTE QUE LOS DIRECTORES O MIEMBROS DE OTROS SECTORES DE ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN CONOZCAN O NO A QUIEN SE ATRIBUYE SER MIEMBRO DE DICHA AGRUPACIÓN.-En el delito de delincuencia organizada la conducta típica es la de pertenencia consciente y voluntaria a la organización criminal conformada por más de tres personas, siendo irrelevante que se participe o no del acuerdo inicial o fundante de la organización, de manera que si ésta ya existe, el delito se configura (en lo individual) con motivo de la integración posterior de otros implicados, y si bien el dolo de pertenencia no se satura únicamente con la finalidad de pertenecer sino con la materialización de facto, y éste implica la aceptación de la organización, eso no significa que esa aceptación tenga que probarse como si se tratare de actos protocolarios, pues es claro que basta la prueba de la conformidad con la actuación. Así, la narrativa de testigos presenciales acerca del porqué se afirma que un determinado integrante operó materialmente con actos de supervisión o custodia, por ejemplo, con la aclaración de que todo ello ocurrió con la venia, tolerancia o conformidad implícita del actuar de otros integrantes con facultades reconocidas de selección, reclutamiento o aprobación, es prueba perfectamente viable para la configuración de esa aceptación de pertenencia, la cual por cierto, no forma parte del dolo del sujeto activo quien se integra cognoscitiva y volitivamente decidido, sino que es una consecuencia que refleja el resultado de incorporación, obvia y necesariamente aceptada por el ente del grupo facultado para ello, pero cuya demostración es independiente del dolo como elemento personalísimo y, por ende, puede evidenciarse y corroborarse mediante cualquier tipo de prueba (directa o indirecta). Así, el hecho de que no todos los integrantes de la organización digan conocer o desconozcan al inculpado no es bastante para negar su pertenencia, primero porque la pertenencia no depende de ello, sobre todo tratándose de organizaciones complejas de carácter ilícito y con organización segmentada, donde existen facultades de administración o supervisión por ejemplo, de diferente nivel, e igualmente facultades de selección o reclutamiento desconcentrado; por tanto, si en la especie se atribuye al inculpado ser miembro de una organización criminal preexistente y, en particular, de una célula comandada por una persona, es irrelevante para la comprobación del dolo de pertenencia que los directores o miembros de otros sectores de organización y operación conozcan o no a quien se atribuye ser miembro de dicha agrupación." (Lo subrayado es de este tribunal).

Por otra parte, la Magistrada Unitaria estableció que de acuerdo con el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación aplicable era precisamente la que regía a partir de la reforma antes indicada, pues si bien la organización conocida como **********, había funcionado al menos desde mediados de dos mil siete, el sentenciado aquí quejoso, se adhirió al grupo delictivo aproximadamente desde finales de noviembre de dos mil ocho y hasta el dieciséis de mayo de dos mil nueve, en que ocurrió su aseguramiento.

Proceder que se considera correcto, habida cuenta que la autoridad responsable se circunscribió al tiempo en que el justiciable permaneció prestando sus servicios a la organización delictiva, sin incluir un lapso anterior a éste, a pesar de que, como lo mencionó, obran datos que permiten advertir que el grupo, anteriormente ya estaba integrado y realizando actividades ilícitas.

Al presente asunto, resulta orientadora la tesis aislada II.2o.P.173 P, con número de registro digital: 178207, correspondiente a la Novena Época, sustentada por este Tribunal Colegiado, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, junio de 2005, página 797, que dice:

"DELINCUENCIA ORGANIZADA. TRATÁNDOSE DE ESTE DELITO DE NATURALEZA PERMANENTE LA UBICACIÓN DEL ACTO DELICTIVO EN CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE EXIGE EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SATISFACE MOTIVANDO LA TEMPORALIDAD DE LA PERTENENCIA DEL SUJETO ACTIVO A LA AGRUPACIÓN.-Para cumplir cabalmente con el artículo 19 constitucional, en cuanto a la exigencia de ubicación del acto delictivo en circunstancias de modo, tiempo y lugar, es evidente que debe atenderse a la naturaleza del delito de que se trata, y si bien es cierto que tratándose de un delito permanente o de tracto sucesivo, como podría clasificarse el llamado ‘contra la delincuencia organizada’, no habrá de buscarse una fecha exacta o lugar único de consumación, como puede esperarse en los instantáneos, ello no significa que la autoridad judicial esté exenta de dicha obligación, pues respecto de dichos ilícitos de naturaleza permanente, esas circunstancias deben destacarse resaltando la temporalidad y peculiaridad de cada uno de los actos que se estiman significativos para probar, en su caso, esa existencia y continuidad de ejercicio del comportamiento de efectos permanentes que constituyen el hecho reprobable. Así, tratándose del delito previsto en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la exigencia constitucional en comento, debe satisfacerse motivadamente, señalando los actos concretos de intervención del indiciado de que se trate, conforme a las circunstancias espacio temporales de verificación y dentro del ámbito de validez temporal de la ley respectiva y las pruebas en que tal afirmación se sustente; es decir, debe ubicarse la temporalidad de la pertenencia a la agrupación utilizando para ello la cita de los actos concretos de intervención conforme a los fines de la agrupación de las que sí se debe precisar suficientemente circunstancias espacio temporales, mas no porque fuesen dichos actos el objeto de reproche, sino como parámetro o referencia útil para constatar la pertenencia al grupo que es lo que verdaderamente constituye el núcleo típico del delito de que se trata."