AMPARO DIRECTO 113/2016. 13 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANDRÉS PÉREZ LOZANO. SECRETARIA: GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
Fecha: 29-Sep-2017
Considerando
CUARTO.-Análisis de la sentencia reclamada y conceptos de violación. Los conceptos de violación que expresa **********, a través de **********, en su carácter de defensor público, devienen infundados, sin que se advierta deficiencia que suplir como lo dispone el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, lo que conduce a negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
En la demanda de amparo se reclama la violación al contenido del artículo 1o. constitucional, ya que la responsable pasó por alto el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro homine o "pro persona", como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan o brinden mayor protección a las personas; aunado a la obligación expresa, de observar los tratados internaciones firmados por el Estado Mexicano, que al estar incorporados a la Ley Suprema, en términos de lo previsto en el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por éstas, al emitir los actos de acuerdo a sus facultades legales y ámbito de competencia que les corresponde, por lo que en el Estado Mexicano, tratándose de derechos humanos, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario, establecidas en cualquier norma inferior; lo que no aconteció en la especie, pues de haber sido así, no se hubiere modificado la sentencia materia de reclamo.
Manifestación infundada. En efecto, este Tribunal Colegiado advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley Fundamental, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como por aquellos reconocidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona; que para ello, se requiere que los Jueces lleven a cabo, efectivamente -como lo señala el quejoso- el control constitucional o convencional, siendo que en algunas ocasiones solamente deberán dar cuenta de la situación mediante un enunciado simple, mientras que en otros casos, cuando la norma que se va a aplicar despierte sospechas a la autoridad, o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo, tendrá además, que llevarse a cabo el ejercicio en tres pasos: a) Una interpretación conforme en sentido amplio; b) Interpretación conforme en sentido estricto; y, c) Inaplicación de la ley.
Se cita como apoyo, la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), del Pleno del Máximo Tribunal del País, visible en la página quinientos cincuenta y dos, Libro III, Tomo 1, diciembre de dos mil once del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que es del tenor siguiente:
"PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.-La posibilidad de inaplicación de leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los Jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es Parte."
Por tales motivos, aun cuando el derecho humano que se analice esté contenido en la Constitución Federal, existe obligación de los juzgadores de ejercer el control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad de una norma, en razón de que no se trata de una cuestión de subsidiariedad, sino que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los Jueces y todas las autoridades del país se encuentran obligados a velar por esas prerrogativas, y que esa vigilancia se traduce, en que se debe favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, sin importar la fuente nacional o internacional en la que se encuentre.
Sirve de apoyo la tesis aislada 1a. LXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página seiscientos treinta y nueve, Libro 3, Tomo I, febrero de dos mil catorce de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas», que dice:
"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución Federal. Lo anterior, porque el Tribunal Pleno, al resolver el expediente Varios 912/2010, no hizo esa acotación, ni determinó que el control ex officio fuera una cuestión de subsidiariedad, sino que más bien recalcó que los Jueces y todas las autoridades del país estaban obligadas a velar por los derechos humanos y que esa vigilancia se traducía, en el caso de los juzgadores, en un problema interpretativo; para ello, se requiere que lleven a cabo efectivamente ese control en aquellos casos en los que la norma que se va a aplicar despierte sospechas para la autoridad aplicadora o sea señalada por el interesado como violatoria de derechos en el juicio de amparo; en esos supuestos, deberá además llevar a cabo el ejercicio en los tres pasos que indica el expediente varios 912/2010; interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto y, en su caso, inaplicación."
Es por eso que, del análisis de las constancias de autos, no se advierte infracción al artículo 1o. de la Ley Fundamental, puesto que como se analizará en esta determinación, no se observa violación a algún derecho humano del quejoso, ni de los reconocidos por la Constitución Federal, ni por los tratados internacionales; además, en este apartado se hace la precisión de que los motivos de inconformidad formulados por **********, fundamentalmente se encuentran encaminados a controvertir los aspectos relacionados con la acreditación del delito que se le atribuye, así como su responsabilidad en la comisión del mismo. De manera que en esta ejecutoria se examinará la constitucionalidad de estos tópicos, a la luz de la Carta Magna y tratados internacionales.
De modo que, este Tribunal Colegiado tampoco advierte transgresión a los derechos públicos subjetivos consagrados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se estima de esa manera, dado que el proceso penal seguido contra **********, fue llevado a cabo por un Juez y tribunal competentes, previamente establecidos por la ley, independientes e imparciales, como lo ordenan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, apartado 3, inciso b) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que tanto el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad de Toluca, como el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, son autoridades que fueron constituidas antes de la perpetración del hecho delictuoso, esto es, que no se trata de tribunales especiales que sólo hayan sido creados para juzgar al aquí quejoso; que su competencia tiene fundamento en el artículo 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, destacando que su función debe ser desempeñada con probidad, eficacia y profesionalismo; aunado a que, en sentido adverso a lo señalado por aquél, no existe indicio alguno dentro del expediente que haga suponer que actuaron con parcialidad hacia alguna de las partes; aspecto sobre el que se abundará posteriormente.
Asimismo, no se observa violación al contenido del derecho fundamental previsto en los preceptos 14 de la Constitución General de la República, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran las formalidades esenciales del procedimiento previo a la emisión de un acto restrictivo de la libertad, como lo es una sentencia de condena, ya que las constancias de autos permiten constatar que el procedimiento del que deriva la sentencia combatida se sustanció en los términos y acorde con las formalidades que la legislación secundaria exige, debido a que tales extremos se traducen en: 1) La notificación del inicio del proceso y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, toda vez que de no agotarlos, se irrumpiría con la garantía de audiencia que debe resguardar todo juzgador, con el consecuente perjuicio para el inculpado de no poder gozar de un proceso garantista, en el que pudiera ejercer a plenitud el principio de contradicción, a través del ofrecimiento de pruebas y los alegatos que estimara convenientes.
A lo expuesto es aplicable la jurisprudencia 218, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 260, del tenor siguiente:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Los citados requisitos procedimentales, en el caso fueron colmados, pues por cuanto hace a la notificación de inicio y sus consecuencias, el seis de agosto de dos mil nueve (foja 333, tomo VI), se le notificó el auto de radicación emitido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos, en la causa penal **********, en donde ratificó la detención material de **********; el siete de ese mes y año (foja 337, tomo VI), se recibió la declaración preparatoria del aquí quejoso, estando asistido por el defensor público federal Carlos Camarena Cortés; en consecuencia, el nueve de ese mes y año (foja 363 ídem), le dictó auto de formal prisión; además, declinó competencia al Juez de Distrito en turno en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, correspondiéndole al Segundo, quien no la aceptó.
En sesión de veintiséis de noviembre de dos mil nueve, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, decidió que la autoridad competente para seguir conociendo de la causa penal era el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México. (foja 531)
Respecto de la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que fincara su defensa, el Juez de la causa observó los derechos establecidos en las fracciones IV y V del artículo 20 de nuestra Carta Magna, pues se le recibieron las pruebas que ofreció, las cuales fueron desahogadas en términos de ley.
Cabe precisar que en la audiencia realizada el treinta y uno de mayo de dos mil once (foja 157, tomo XIV), se desistió de la declaración de ********** y **********; el cinco de diciembre de dos mil doce (foja 125, tomo XVII), los procesados, incluido el aquí quejoso, expresaron su deseo de no carearse entre ellos, ni con los elementos aprehensores.
Realizado lo anterior, el quejoso tuvo la oportunidad de alegar, pues según se advierte a fojas 554 a 642, tomo XVII, obran las conclusiones de inculpabilidad que en su favor formuló su defensora; con base en lo anterior, el tres de julio de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dictó la resolución que dirimió las cuestiones debatidas, quien dictó sentencia absolutoria a ********** y otros, por la comisión del delito de delincuencia organizada con el propósito de cometer delitos contra la salud y acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 2, fracción II, 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; sin embargo, lo consideró penalmente responsable de los ilícitos de portación de arma de fuego y cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contenidos en los numerales 83, fracciones II, III y 83 Quat, fracciones I y II, en relación con el 11, incisos b), c), d) y f), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Resolución que impugnaron el aquí quejoso y el representante social federal mediante el recurso de apelación, lo que motivó la creación del toca penal **********, que correspondió conocer a la Magistrada del Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, quien el doce de mayo de dos mil catorce, modificó la sentencia de primera instancia, pues estimó que ********** y otros, eran responsables de la comisión del delito de delincuencia organizada y los diversos de portación de arma de fuego y portación de cartuchos, ambos de uso exclusivo; determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, lo que evidencia que era impugnable a través de un recurso ordinario previsto por la ley del acto; por lo que se le respetó el derecho humano a que el fallo condenatorio sea sometido a un tribunal superior (recurso judicial), en los términos que prevén los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, apartado 3, incisos a) y b), así como 14, apartado 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el mismo orden, se constata que en la sentencia reclamada, las penas impuestas no se aplicaron por analogía o mayoría de razón, pues están fundamentadas en leyes exactamente aplicables al caso, como es el artículo 308, fracción I, del Código Penal para esta entidad, para el delito de despojo; no se aplicó la ley retroactivamente en su perjuicio, debido a que la punición del hecho antisocial fue conforme a la legislación sustantiva vigente en la época de la comisión del ilícito en comento, con fundamento en los preceptos 14 de la Carta Magna; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En consecuencia, es evidente que en el proceso que se siguió en su contra no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque tuvo conocimiento del hecho que se le atribuía, la oportunidad de defenderse y de alegar antes de que se pronunciara la sentencia reclamada; aunado a que tanto el representante social, como el quejoso, impugnaron la resolución a través del recurso de apelación, medio ordinario de defensa que prevé la ley de la que procede el acto; por tanto, es dable concluir en el caso, que el procedimiento se llevó acorde con lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Federal.
Además, no se le violó el artículo 20 de la Constitución Federal, habida cuenta que se le hizo saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de sus acusadores, así como la naturaleza y causa de la misma, a fin de que conociera el hecho punible, pudiera contestar el cargo y rendir su declaración preparatoria, en la que además, estuvo asesorado por el defensor público federal **********; pues precisamente en esta diligencia, se hizo constar que se le leyeron las constancias que integraban la causa penal, el motivo de su detención, en qué consistía la denuncia, acusación o querella, las personas que lo delataban y de los testigos que deponían en su contra.
Por consiguiente, durante el procedimiento no se le ocasionó ni ocurrió ninguna transgresión al derecho humano de defensa ni de debido proceso que aduce, se vulneraron en su perjuicio.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2005716, correspondiente a la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas», de título, subtítulo y texto:
"DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que está Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."
Asimismo, la resolución reclamada se apega al contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que se encuentra debidamente fundada y motivada, habida cuenta que la autoridad responsable, en el considerando primero, se pronunció sobre su competencia; en el segundo, señaló que el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 363 del Código Federal de Procedimientos Penales, tenía por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente, si se hizo inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de las pruebas, o no se fundó o motivó correctamente en perjuicio del apelante, conforme a los agravios que al efecto se expusieron, pudiendo suplirlos cuando el recurrente fuera el sentenciado o siendo el defensor, se advierte que por descuido no los hizo valer debidamente.
En el tercero, sintetizó los agravios de la defensa y del Ministerio Público; en el cuarto, expuso el orden en que llevaría a cabo el análisis del recurso; en el quinto, declaró fundados los motivos de inconformidad que expresó el agente del Ministerio Público de la Federación, apartado en el que transcribió los razonamientos que expuso el Juez de Primera Instancia para absolver al aquí quejoso, así como los motivos por los cuales estimó procedente las alegaciones del órgano revisor y consideró que eran suficientes para demostrar el delito de delincuencia organizada con el propósito de cometer delitos contra la salud y acopio de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos y sancionados por los artículos 2, fracción II y 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Así como la plena responsabilidad penal de **********, en su comisión, mencionando los motivos y fundamentos legales que le llevaron a tomar esa determinación, para lo cual, valoró el material probatorio aportado a la causa penal, en lo individual como en su conjunto, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y en el Código Federal de Procedimientos Penales.
En el séptimo, analizó los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo y el diverso de posesión de cartuchos, y la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión; en el octavo, dio contestación a los agravios planteados por las defensoras públicas del peticionario de amparo y otro.
En el noveno, examinó lo concerniente al grado de culpabilidad, estimando adecuado ubicarlo en el término mínimo, por lo que le impuso una pena total de dieciséis años de prisión y trescientos cincuenta días multa, sustituyendo esta última por igual número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad; además, lo absolvió del pago de la reparación del daño; lo suspendió del ejercicio de sus derechos políticos y civiles; le negó los sustitutivos de la pena de prisión y la condena condicional, pues estimó que no se colmaban los supuestos que exigían los artículos 70, fracciones I, II y III, y 90 del Código Penal Federal; finalmente, ordenó amonestarlo.
Por tanto, si la autoridad responsable, para considerar que **********, era penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos, enunció los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva, y expuso las razones o motivos que tuvo para ello, es evidente que la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.
En esas condiciones, la determinación impugnada denota congruencia y, por tanto, cabal satisfacción a los requerimientos formales de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justo porque la alzada se apegó a la litis materia de la apelación; amén de que se invocaron los diversos preceptos que ahí se precisan, los que le permitieron justificar su determinación para confirmar la sentencia de primera instancia.
Resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia 204, con número de registro digital: 917738, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 166, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
El quejoso señala que la Magistrada Unitaria, de manera infundada e inmotivada, declara fundados los agravios vertidos por el Ministerio Público, lo que la lleva a revocar la sentencia de primera instancia, y a tener por demostrado el delito de delincuencia organizada, así como la plena responsabilidad penal de **********.
Inconformidad infundada. Este Tribunal Colegiado considera que fue acertado que la Magistrada Unitaria, con base en los agravios del órgano acusador apelante, revocara la sentencia absolutoria de primer grado, y tuviera por demostrados los tópicos a que alude el quejoso.
Para dar sustento jurídico a esta afirmación, se estima conveniente realizar la confronta entre lo expuesto por el Juez Federal y el agente del Ministerio Público de la Federación, en lo medular y en forma sintética.
De la sentencia de primera instancia, se advierte que el a quo consideró que las pruebas no eran aptas ni suficientes para acreditar que tres o más personas se organicen de hecho en una agrupación, con reglas de disciplina y jerarquía, para cometer delitos, toda vez que:
• El parte informativo signado por los elementos aprehensores **********, **********, ********** y **********, resultaba insuficiente, pues carecía de valor, toda vez que señalaron que los detenidos les comunicaron que pertenecían a un grupo criminal con una específica función; sin embargo, los policías carecían de facultades legales para obtener algún tipo de confesión o testimonial de persona asegurada.
• Los testigos **********, alias ********** y **********, si bien mencionaron sobre la existencia de un grupo criminal, el primero de ellos dijo que se enteró por comentarios que ahí andaban los **********, esto es, en la ciudad de Cuernavaca, sin especificar el origen de esa información; además de que existían diversas contradicciones con el segundo; en tanto, este último mencionó que pertenecía al grupo de **********, que dependía de aquella organización, lo que no mencionó **********, a pesar de que acotó haber colaborado en forma directa y continua con éste, por lo que analizados en lo individual, eran insuficientes para acreditar la existencia de un grupo criminal debidamente jerarquizado.
• De igual forma, de lo declarado por **********, alias **********, **********, alias **********, **********, alias ********** y **********, alias **********, se advertían diversas conductas, al parecer, tendentes a favorecer los intereses de una asociación delictiva, así como las relacionadas a fungir como subalternos de un individuo identificado como **********, alias **********, así como la existencia de diversas armas de fuego, vestimentas y objetos que al momento de su detención se encontraban en el interior del inmueble en donde fue asegurado el justiciable, devenían insuficientes para acreditar el conglomerado criminal.
• Lo mismo ocurría con las diligencias ministeriales de fe de aparatos de comunicación y mantas, ya que no aportaban datos idóneos y suficientes para los fines antes indicados.
• Dentro de la secuela procesal se desahogaron diversos medios de prueba que consistieron en establecer el lugar en donde fue asegurado; empero, tampoco justificaban la presencia del grupo delictivo y, por ende, la vinculación del aquí quejoso ********** a la misma.
• Que así, con las pruebas que aportó el agente del Ministerio Público, no se podía deducir con un grado de certeza la existencia de la supuesta organización, por lo que resultaba innecesario el tipo de delitos cometidos y, por ende, la forma en que intervino.
- Considerando
- Por Su Parte El Órgano Acusador En Sus Agravios Expresó
- De Acuerdo Con Lo Anterior La Descripción Legal Aplicable Dispone
- B En Forma Permanente O Reiterada
- A Revólveres Calibre Magnum Y Los Superiores A Especial
- Artículo Quat Al Que Posea Cartuchos En Cantidades Mayores A Las Permitidas Se Le Sancionará
- De Los Artículos Transcritos Se Advierte Que Los Elementos De Los Delitos Son
- A Cartuchos De Uso Reservado De Las Fuerzas Castrenses
- Cartuchos Para Arma De Fuego Calibre Sig
- Fojas A Tomo I
- Luego La Responsable Reasumió Jurisdicción Y Clasificó El Material Bélico De La Siguiente Forma
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve