AMPARO DIRECTO 113/2016. 13 DE OCTUBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ANDRÉS PÉREZ LOZANO. SECRETARIA: GIGLIOLA TAIDE BERNAL ROSALES.
Fecha: 29-Sep-2017
Luego La Responsable Reasumió Jurisdicción Y Clasificó El Material Bélico De La Siguiente Forma
Por otro lado, el segundo elemento de los delitos, consistentes en que el aquí quejoso y otros, hayan portado y poseído el material bélico, el tribunal responsable lo tuvo por demostrado con el deposado del coinculpado **********, quien esencialmente refirió que llegaron a una casa ubicada en la **********, en la que fue detenido, en donde ya se encontraban cuatro personas, a quienes únicamente conoció como **********, ********* y **********; que ********** le mencionó que allí se quedarían, que los acomodaron hasta el ********** y/o **********, diera las órdenes de que salieran a realizar recorridos, o se quedaran en la casa.
Así, observó que ya se encontraban armas regadas por la casa. A preguntas del Ministerio Público refirió que las armas largas andaban regadas por toda la casa.
Probanza que fue valorada por la responsable en términos de lo dispuesto en los artículos 285, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que fue rendido por persona mayor de edad, con capacidad e instrucción suficientes que le permitieron tener el criterio necesario para juzgar los actos respecto de los cuales depuso, sin que se advierta que el deponente haya sido obligado a declarar por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
También consideró la declaración de **********, alias ********** de dieciséis de mayo de dos mil nueve, quien ante el agente del Ministerio Público de la Federación, manifestó que al ponerle a la vista las armas de fuego que fueron puestas a disposición reconoce como suya el arma de fuego marca Taurus PT 99 AF .9 milímetros, con matrícula **********; la pistola calibre .9 milímetros marca Browning, matrícula ********** y el fusil marca Norinco, matrícula ********** las usaba **********; la pistola Smith & Wesson, 9 milímetros, matrícula ********** y el fusil marca Romarm, matrícula ********** eran de **********, y siempre los llevaba cuando salía con **********. El fusil marca Romarm, matrícula **********, era de **********; el fusil marca Romarm, matrícula ********** lo llevaba **********; el fusil marca Romarm, matrícula ********** lo usaba **********.
Probanzas que aunó a lo expuesto por **********, alias **********, quien refirió que en el domicilio donde lo detuvieron solamente había un arma en el ropero al parecer cuerno de chivo.
Deposados a los que la responsable valoró como indicio, de conformidad con los numerales 285, 289 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que fueron rendidas por personas mayores de edad, con capacidad e instrucción suficiente, que les permitió tener el criterio necesario para juzgar los actos respecto de los cuales depusieron, sin que se advierta que los deponentes hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.
De igual forma, la responsable consideró el oficio de puesta a disposición de dieciséis de mayo de dos mil nueve, signado y ratificado por **********, **********, ********** y **********, elementos de la Policía Federal, del que se advierte que **********, alias **********, portaba un rifle AK-47, serie ********** y en el interior del inmueble localizaron tres mil trescientos sesenta y dos cartuchos útiles para armas de fuego (veinte calibre 7.62x51 milímetros, ciento noventa calibre 7.62x39 milímetros, dos mil novecientos noventa y ocho calibre .223" (5.56x45 milímetros), ciento dos calibre .357" sig y cincuenta y dos calibre 9 milímetros).
Asimismo, los elementos captores en diversas ampliaciones de declaraciones ante el órgano jurisdiccional sostuvieron sus manifestaciones.
En esa virtud, estos deposados fueron ponderados por la responsable como indicios, con apoyo en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque reúnen los requisitos del 289 de ese ordenamiento legal.
El tercero de los elementos de los delitos, consistentes en que dichas conductas se realicen sin el permiso o autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, tal como lo refirió la responsable, se encuentra demostrado en sentido negativo, porque no consta en autos prueba que acredite que el quejoso portara las armas de fuego y poseyera los cartuchos afectos a la causa, con el permiso o autorización expedidos por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional, o autoridad competente para ello.
En esa virtud, como lo señaló la responsable, las pruebas antes reseñadas, le permitieron tener por comprobados los elementos del tipo penal de los delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso 11, incisos c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y posesión de cartuchos (3362) de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracciones I y II, en relación con el diverso 11, incisos a), b) y c), de la aludida ley especial de la materia.
En efecto, la alzada concluyó que aproximadamente a las cuatro horas del dieciséis de mayo de dos mil nueve, afuera del domicilio ubicado en la calle **********, fraccionamiento **********, en Cuernavaca, Morelos, **********, alias **********, portó el arma de fuego tipo fusil calibre 7.62x39 milímetros, marca Romarm SA, modelo Wasr-10, matrícula **********.
De igual forma, poseyó dentro del domicilio, tres mil trescientos sesenta y dos cartuchos útiles para armas de fuego (veinte calibre 7.62x51 milímetros, ciento noventa calibre 7.62x39 milímetros, dos mil novecientos noventa y ocho calibre .223" (5.56x45 milímetros), ciento dos calibre .357" sig y cincuenta y dos calibre 9 milímetros); artefactos bélicos que, por sus características, pericialmente se determinó son de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; conducta que ejecutaron sin pertenecer a las fuerzas armadas del país, ni contar con autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional y con la que puso en peligro la seguridad y paz públicas.
En ese tenor, está apegada a derecho la decisión de tener por demostrada la plena responsabilidad del quejoso **********, como autor material, de acuerdo con la hipótesis prevista en el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, pues como lo dijo, del parte informativo de dieciséis de mayo dos mil nueve, suscrito por los elementos de la policía **********, **********, ********** y **********, se advierte que detuvieron al quejoso cuando portaba el arma de fuego precisada en líneas anteriores, así como los cartuchos mencionados; artefactos bélicos que por sus características, pericialmente se determinó son de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; conducta que ejecutó sin pertenecer a las fuerzas armadas del país, ni contar con autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional y con la que puso en peligro la seguridad y paz públicas.
Lo que además revela que la conducta desplegada fue a título doloso, toda vez que a pesar de saber las consecuencias que su acción iba a producir, aceptó la realización del hecho descrito por la ley; sin que se advierta que su proceder estuviera amparado por alguna causa excluyente, en virtud de que, como lo dijo la autoridad responsable, no se demostró que tuviera incapacidad psicológica que le impidiera comprender lo antijurídico o lo prohibido de su actuar, o bien que dadas las circunstancias en que ocurrió el evento haya obrado bajo un error que le impidiera comprender los elementos del delito o que no pudiera haber optado por un actuar diverso al que desplegó, por lo que se estima acertado que lo considerara probable responsable de la comisión del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y el diverso de posesión de cartuchos.
Por tanto, si se parte de la base de que la prueba circunstancial se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminatorio, debe concluirse, al igual que la autoridad responsable, en el sentido de que las pruebas de cargo desahogadas durante el sumario, debidamente relacionadas entre sí, son aptas y suficientes para acreditar los delitos aludidos y la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión, pues las citadas probanzas, bajo un enlace natural más o menos necesario, que existe entre la verdad conocida y la que se busca, conllevan estimar la intervención del demandante de amparo en el evento delictivo, en la forma que quedó descrita en párrafos precedentes; medios de convicción que en su conjunto conforman la prueba circunstancial que tiene plena eficacia convictiva; de ahí que se considere que la resolución que por vía de amparo directo controvirtió se encuentra apegada a derecho.
Por su contenido, son aplicables las jurisprudencias con los rubros: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA.", y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", cuyos contenido y datos de identificación se mencionaron con antelación.
En consecuencia, deviene infundado el argumento del quejoso en el sentido de que las pruebas eran insuficientes para acreditar los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso reservado, pues como se evidencia, las declaraciones del propio peticionario de amparo, de los testigos y de los agentes aprehensores, demuestran la existencia de esos ilícitos y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
En otro orden de ideas, por cuanto hace a la individualización de las penas, tomando en cuenta que el quejoso no expresó conceptos de violación respecto del grado de culpabilidad, de las penas de prisión, multa, amonestación y suspensión de derechos políticos, en términos de lo establecido por artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, este órgano colegiado procede a abordar de oficio su estudio, a efecto de verificar que su imposición no viole sus garantías individuales.
En principio, debe señalarse que ningún perjuicio le causa el proceder de la alzada al confirmar el grado de culpabilidad mínimo, pues aun cuando no atendiera a las reglas que para la individualización de las penas prevé el artículo 52 del Código Penal Federal, no existe un quántum más bajo en el que lo pudiera ubicar.
Cobra vigencia sobre el particular, la jurisprudencia 247 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página ciento ochenta y tres, que dice:
"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido."
Precisado lo anterior, la alzada consideró que por el delito de delincuencia organizada, previsto por el artículo 2o., fracción II, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el órgano acusador estimó que **********, no tenía funciones de administración, dirección o supervisión dentro de la organización delictiva, las sanciones debían determinarse con base en el numeral 4o., fracción I, inciso b), del citado ordenamiento legal, que dispone que por la comisión de tal ilícito se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa, decidió sancionarlo con diez años y doscientos cincuenta días multa, ésta equivalente a doce mil novecientos ochenta y siete pesos con cincuenta centavos.
Respecto del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo, la responsable convalidó la pena mínima impuesta al sentenciado, consistente en cuatro años de prisión y cien días multa, equivalente ésta a cinco mil ciento noventa y cinco pesos.
En relación con el ilícito de posesión de cartuchos de uso exclusivo, la alzada convalidó las penas impuestas por el natural, consistentes en dos años de prisión y veinticinco días multa.
Asimismo, de manera acertada el tribunal de apelación consideró que respecto de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo, se estaba en presencia de un concurso ideal de delitos, de modo que atendió a las reglas previstas en el artículo 64 del Código Penal Federal.
En esa virtud, razonó que por el delito de portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, que es el que merecía la mayor sanción, se le impuso a **********, la pena privativa de libertad de cuatro años tres días de prisión; luego, la mitad de esa sanción equivale a dos años un día, que para el caso, será el límite máximo de incremento de la pena respecto del delito que concursa, esto es, posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
Por tanto, las penas que corresponden a **********, alias **********, son seis años cuatro días de prisión y ciento (sic) días multa.
En otro orden de ideas, la alzada estimó correctamente que los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo, conforman entre sí un concurso ideal de delitos y éstos a su vez un concurso real, con el diverso de delincuencia organizada, de modo que, al sumar las penas de esos delitos, consideró que debía imponerse al activo dieciséis años de prisión y trescientos cincuenta días multa, equivalentes a dieciocho mil ochenta y dos pesos con cincuenta centavos.
Cabe precisar que en relación con las cantidades monetarias, éstas fueron correctas, ya que los días multa fueron multiplicados por cincuenta y un pesos con noventa y cinco centavos, salario mínimo general vigente que regía en el Estado de Morelos, en la época de la comisión del ilícito.
Asimismo, esas sanciones se sustituyeron por igual número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad; lo que no le causa ningún perjuicio al quejoso, habida cuenta que el artículo 29 del Código Penal Federal, permite tal sustitución cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o sólo puede liquidar parte de ella.
Por otro lado, la responsable le negó los sustitutivos de la pena de prisión y la condena condicional, pues estimó que no se colmaban los supuestos que exigían los artículos 70, fracciones I, II y III, y 90 del Código Penal Federal; lo que se estima correcto, habida cuenta que, como lo dijo la alzada, para su otorgamiento la ley exige que la pena de prisión no exceda de cuatro años, lo que no se cumple, toda vez que la privativa de la libertad a que se le sancionó fue mayor.
De este modo, lo absolvió del pago de la reparación del daño, pues la unitaria razonó que el delito era de mero peligro y no producía un resultado material, ni daño que pudiera ser reparado; decisión que resulta favorable al demandante de amparo, toda vez que no le impone ninguna carga pecuniaria.
De igual forma, lo suspendió del ejercicio de sus derechos políticos y civiles; decisión que tampoco le causa perjuicio, al ser una consecuencia necesaria de la pena de prisión y está prevista por los artículos 38, fracción III, de la Constitución Federal y 45 del Código Penal Federal.
Por otra parte, la determinación de amonestarlo que decidió imponerle la Magistrada Unitaria, es un acto apegado a derecho, ya que está contenida en el artículo 42 del Código Penal Federal, fue solicitada por el ente acusador y tiene como fin advertir al quejoso de las consecuencias del delito que cometió, excitarlo a la enmienda y prevenirlo de una sanción mayor para los reincidentes.
En las relatadas condiciones, al no existir deficiencia de la queja que suplir, como lo establece el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo vigente, lo procedente es negar a ********** la protección de la Justicia Federal solicitada.
Esta negativa que se hace extensiva (sic) al acto de ejecución atribuido al Juez Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, por no reclamársele por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Es aplicable al caso la jurisprudencia II.1o. J/12, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 82, octubre de 1994, página 41, bajo el siguiente rubro:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios."
Finalmente, con el objeto de dotar de certeza a la presente resolución, por cuanto a la aplicabilidad de los diversos criterios jurisprudenciales invocados en la misma, debe decirse que con fundamento en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al estar integradas conforme a la ley anterior y no oponerse a la Ley de Amparo en vigor, las tesis invocadas en esta ejecutoria tienen eficacia jurídica en el presente caso.
- Considerando
- Por Su Parte El Órgano Acusador En Sus Agravios Expresó
- De Acuerdo Con Lo Anterior La Descripción Legal Aplicable Dispone
- B En Forma Permanente O Reiterada
- A Revólveres Calibre Magnum Y Los Superiores A Especial
- Artículo Quat Al Que Posea Cartuchos En Cantidades Mayores A Las Permitidas Se Le Sancionará
- De Los Artículos Transcritos Se Advierte Que Los Elementos De Los Delitos Son
- A Cartuchos De Uso Reservado De Las Fuerzas Castrenses
- Cartuchos Para Arma De Fuego Calibre Sig
- Fojas A Tomo I
- Luego La Responsable Reasumió Jurisdicción Y Clasificó El Material Bélico De La Siguiente Forma
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve