AMPARO DIRECTO 321/2016. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CABRAL IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 321/2016. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CABRAL IBARRA.

Fecha: 12-Ene-2018

Registro Digital: 27562

Rubro:

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA PENAL. PROCEDE ANALIZAR DE OFICIO EN UN SEGUNDO JUICIO DE AMPARO DIRECTO LAS RELATIVAS A LA NO RATIFICACIÓN DE LOS DICTÁMENES PERICIALES QUE OBRAN EN AUTOS, SI CUANDO SE RESOLVIÓ EL PRIMERO, ESA OMISIÓN AÚN NO SE CONSIDERABA UN VICIO FORMAL SUBSANABLE VÍA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-01-12 10:13:00.0



AMPARO DIRECTO 321/2016. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CABRAL IBARRA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Determinación que adopta este tribunal.


Este tribunal considera que el concepto de violación hecho valer en el sentido de que los dictámenes que obran en autos no fueron ratificados por quienes los emitieron, es sustancialmente fundado, suplido en la deficiencia de su exposición, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, toda vez que ello se traduce en una violación procesal que tiene como consecuencia ordenar reponer el procedimiento.


En efecto, en la especie, el acto reclamado lo constituye la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca penal número ********** (dictada en cumplimiento a la ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********, del índice de Tribunal Colegiado), mediante la cual modificó la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil quince, pronunciada por el Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en la causa penal número **********, y consideró a **********, penalmente responsable del delito de daño en las cosas a título de culpa, previsto y sancionado por los artículos 259, en contexto con el 6o., fracción II y 48, todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, en agravio de **********; lo condenó a un mes de prisión, y al pago de la reparación del daño, dejando la cuantificación del monto para la etapa de ejecución de sentencia.


No pasa por alto para este órgano de control constitucional, que el delito materia de la resolución reclamada, daño en las cosas a título de culpa, se encuentra dentro de las hipótesis que permiten acudir a los medios alternos de solución de conflictos, conforme a lo dispuesto por los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 43, 56-bis y 72 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; sin embargo, de autos se advierte que el Juez de la causa, en auto de trece de marzo de dos mil quince, ordenó citar a las partes para que comparecieran a la audiencia prevista en el artículo 56 bis aludido, misma que se llevó a cabo el uno de mayo de dos mil quince, sin la asistencia de la parte ofendida, en la que el inculpado, al hacer el uso de la voz, manifestó que no era su deseo someterse a ningún método alterno. (fojas 210, 215 y 216 de los autos de la causa penal)


I. Análisis de la violación procesal relativa a la falta de ratificación de dictamen pericial.


Como se adelantó, es sustancialmente fundado uno de los conceptos de violación hechos valer, suplido en la deficiencia de su exposición, toda vez que la sentencia reclamada vulnera los derechos fundamentales de igualdad procesal y certeza jurídica en perjuicio del quejoso, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que uno de los dictámenes que obran en autos, y que tomó en cuenta la Sala responsable; para resolver en la forma como lo hizo, emitido por el perito oficial, no se encuentra ratificado; de ahí que se está ante una prueba imperfecta, lo cual vulnera el derecho fundamental a la igualdad procesal.


En efecto, la Sala responsable emitió sentencia adversa al quejoso, por estimar que es plenamente responsable en la comisión de la conducta antijurídica materia de reproche, y para sustentar esa determinación, en lo que interesa, la emitente consideró, entre otras, las siguientes probanzas:


1. Dictamen de causalidad vial, emitido por los peritos oficiales ********** y **********, mediante oficio **********, presentado el veintidós de febrero de dos mil doce, en el que concluyeron que:


"...Que las causa (sic) viales que dieron origen al desarrollo de los presentes hechos fueron que: el conductor del vehículo **********, tipo **********, color **********, año se ignora, con placas de circulación **********, maniobraba su unidad sin la debida precaución y cuidado, toda vez no cede el paso al llegar al crucero de referencia e interfiere en la trayectoria normal del vehículo **********, tipo **********, color **********, año se ignora, placas de circulación **********, que circulaba en una vía que cuenta con prelación de paso. Ocasionando el hecho que hoy nos ocupa." (fojas 72 a 74 ídem)


2. Dictamen químico de IMDA, emitido por los químicos farmacobiólogos ********** y **********, peritos oficiales del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, mediante oficio **********, presentado el veintinueve de agosto de dos mil once, en el que concluyeron que:


"...Conforme a los resultados obtenidos concluimos que en la fecha en que fue recabada la muestra de sangre a nombre de **********, identificada internamente con el **********, no se encuentra la presencia de los metabolitos de Benzodiacepinas, Anfetaminas, Barbitúricos, THC, (Cannabinoles o Marihuana), Cocaína y Opiáceos." (fojas 32 a 34)


Expericiales (sic) respecto de las cuales, la responsable adujo que:


"Medios convictivos a los que se les otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 268 del procedimiento penal estatal, (sic) en comunión con lo previsto en el ordinal 221 del referido compendio de leyes, al haberse elaborado por expertos en las áreas que respectivamente analizan, por ello cuenta con la preparación necesaria que le permite determinar que en la persona del sentenciable no se encontró la presencia de droga o estupefaciente alguno; finamente (sic), la última experticia arroja las causas viales que dieron origen a la colisión vial que ahora se analiza; dictámenes que al no estar impugnados por ninguna de las partes, deberán de prevalecer y con ellos el sentido de éstos..."


De igual forma, en autos obran los siguientes dictámenes periciales:


Dictamen de avalúo de daños, presentado el trece de octubre de dos mil once, signado por el licenciado **********, perito oficial del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, en el que concluyó que:


"El vehículo **********, tipo **********, modelo **********, color **********, placas de circulación ********** presenta un impacto de ligera intensidad en su parte frontal derecha, ocasionada al contacto con cuerpo duro, con hundimiento de materiales de afuera hacia adentro, siendo necesario sustituir parabrisas, 2 corazas, 1 bolsa de aire y además de reparar facia frontal y cofre, ...considerando los daños antes descritos partes de sustitución reparación, (sic) laminado, pintura y mano de obra se le asigna un valor de $21,000.00 veintiún mil pesos..." (fojas 30 y 31)


Dictamen de identificación de vehículos, presentado el dieciocho de octubre de dos mil once, signado por el Tec. **********, perito oficial del Instituto Jalisciense de Ciencias Forenses, quien concluyó que:


"El vehículo **********, tipo **********, placas ********** de **********, al momento de su revisión presenta las características de autenticidad y originalidad usadas por el fabricante en su placa VIN, número de serie y de motor, considerados como originales..." (fojas 38 y 39 ídem)


Dictámenes periciales respecto de los cuales, aun cuando la Sala responsable no les concedió valor probatorio, en términos de lo que establece el artículo 268 del enjuiciamiento penal para el Estado de Jalisco, debido a que los mismos fueron emitidos en forma unilateral, sin que hayan sido perfeccionados durante el periodo de instrucción, por lo que no cumplen con lo establecido en el diverso precepto 221 del referido compendio de leyes.


Por lo que, este Tribunal Colegiado considera que dichas expericiales (sic) también deben ser motivos de ratificación por sus suscriptores, para que una vez que se analice el fondo del asunto se pueda valorar su contenido.


Sin embargo, debe decirse que se otorgó valor probatorio a los dictámenes a que se hizo alusión con anterioridad, en primer y segundo término, y se negó valor a los dos restantes, aun cuando no fueron ratificados por sus suscriptores; sin que obste a lo anterior que el artículo 234 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco establezca que los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes.


El artículo aludido 234 de la legislación penal adjetiva estatal, literalmente establece:


"Artículo 234. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario."


El citado precepto regula el desahogo de la prueba pericial en los procedimientos penales en el ámbito estatal, excepto cuando se trate de perito oficial de ratificar su dictamen (sic); circunstancia esta última que este órgano de tutela de derechos fundamentales, basado en el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), y la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión ********** (sic), en relación con la jurisprudencia ********** (sic), estima contraria al principio de igualdad procesal, con base en las consideraciones que se desprenden de la tesis de jurisprudencia (sic) identificada con el número 1a. LXIV/2015 (10a.), del tenor siguiente:


"DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL. El precepto citado, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor; ello, en concordancia con el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de innecesaria dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló."(1)


En igual sentido se pronunció ese Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión ********** (sic) de su índice -Primera Sala-, el once de marzo de dos mil quince, consultable en la red interna del Poder Judicial de la Federación, misma que se invoca por constituir un hecho notorio para este órgano de control de la constitucionalidad.


Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, contenido en la tesis de jurisprudencia publicada con el número XXI.3o. J/7, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(2)


Como se aprecia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la pluricitada tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), y en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 4822/2014, en armonía con lo que previamente había determinado -en cuanto a la valoración de la prueba pericial no ratificada- en la contradicción de tesis 2/2004-PS y jurisprudencia respectiva consideró que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales (sin que se pierda de vista que el numeral 234 invocado es del ámbito estatal, pero como se observa, es del mismo tenor que el interpretado por la superioridad) es violatorio del derecho de igualdad procesal, al eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus dictámenes y obligando a los de las demás partes del juicio a hacerlo, pues apuntó, ello, siguiendo la misma línea de razonamiento de la contradicción de tesis 2/2004-PS; si la prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor.


Así, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado.


Que, en consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que sea ratificado por el perito que la formuló, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales como por el propuesto por las partes, valor alguno.


Consideraciones anteriores que sirven de fundamento para concluir que ante la falta de ratificación de las experticias oficiales, se transgredieron los derechos fundamentales del impetrante de garantías, sin que pudiera ser óbice al efecto el contenido del artículo 234 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, por resultar contrario al derecho fundamental de igualdad procesal, en tanto que sin justificación constitucionalmente válida, excepciona a los expertos oficiales de ratificar los dictámenes que emitan.


Aspectos anteriores que conducen a los integrantes de este órgano colegiado, a establecer la actualización de una violación procesal que trastocó los derechos fundamentales de legalidad e igualdad procesal que deben existir entre las partes, en términos del artículo 173, apartado A, fracción XIV, esta última en relación con la diversa VII, ambas de la ley de la materia.


El precepto legal precisado es del contenido siguiente:


"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes al procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:


"Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto. ... VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho. ...


"XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo..."


En efecto, del numeral transcrito se obtiene que, en los juicios del orden penal tramitados conforme el sistema de justicia penal mixto, se consideran transgredidas las leyes del procedimiento en perjuicio de la parte quejosa, en casos análogos a que no se reciban (sic) las pruebas que ofrezca el inculpado legalmente, o cuando aquéllas no se reciban con arreglo a derecho.


En el caso, quienes resuelven, estiman que se ubica en la hipótesis normativa referida, el que exista un desequilibrio procesal entre las partes, porque ello implica que los medios de convicción existentes, específicamente los dictámenes de marras, no se desahogaron legalmente, sino que su desahogo fue en contravención a la garantía de legalidad que el núcleo duro del debido proceso tutela en favor del inculpado.


El hecho de que no se hayan ratificado los indicados dictámenes, mismos que (entre otros) sirvieron de apoyo a la Sala responsable para tener por acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión, permite estimar que se transgredieron en perjuicio del encausado las normas que rigen el procedimiento penal, que amerita sea ordenada su reparación en esta sede constitucional.


Además, sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión ********** (sic), determinó que la no ratificación del dictamen emitido por el perito oficial, constituye un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente, ya que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial ofrecida en el proceso penal, esto es, a la metodología y conclusión del dictamen, sino exclusivamente está vinculado a la imposibilidad de conferirle valor probatorio, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido.


Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial siguiente:


"DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE. Esta Primera Sala ha establecido, en la tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.), (1) la inconstitucionalidad del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, por vulnerar el derecho fundamental de igualdad procesal entre las partes al eximir a los peritos oficiales de ratificar los dictámenes que ofrezcan, pero obligando a que lo hagan los de las demás partes, lo que origina un desequilibrio procesal que conduce a considerar que la opinión pericial que no sea ratificada debe estimarse imperfecta y, en tanto no cumpla con dicha condición, carente de valor probatorio alguno; sin embargo, la desigualdad procesal advertida no da lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no son ratificados constituyan prueba ilícita que deba ser excluida del análisis probatorio correspondiente, sino un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente. Ello es así, en tanto que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial en el proceso penal, es decir, a la metodología y conclusión del dictamen, sino que se vincula exclusivamente con la imposibilidad de conferirle valor probatorio, se insiste, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido. En consecuencia, a fin de restaurar la igualdad procesal entre las partes, basta con que se ordene la ratificación del dictamen, incluso en vía de reposición del procedimiento, en su caso, para que el señalado vicio formal desaparezca y pueda estar en condiciones de ser valorado por el Juez."(3)


Así como el criterio sustentado en la jurisprudencia (penal) 1a./J. 62/2016 (10a.), de la Décima Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 862 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas», número de registro digital: 2013064, de título, subtítulo y texto siguientes:


"DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio sustentado en las tesis aisladas números 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.)1, respectivamente, en cuanto a que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales que exime al perito oficial de ratificar sus dictámenes viola el principio de igualdad procesal; sin embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser ratificado a través de la reposición del procedimiento, en su caso. En efecto, la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial a que se refiere dicho precepto, está referida a la etapa de juicio y no a la de averiguación previa; pero ello no significa que los dictámenes rendidos en la etapa de investigación ante el Ministerio Público no puedan ser ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo válida. Bajo ese entendimiento y tratándose del dictado del auto de formal prisión, de conformidad con el artículo 19 constitucional, aplicable al sistema procesal mixto, basta que la etapa de averiguación previa arroje datos bastantes para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado para el dictado del auto de formal prisión, lo que implica que el estándar de valoración probatoria por parte del juzgador es menor al que se encuentra obligado para dictar la sentencia definitiva; de ahí que no se requieran, en un primer momento, elementos probatorios perfectos para sustentar el auto de término constitucional. Consecuentemente, el dictamen pericial oficial no ratificado aportado en la etapa de averiguación previa debe ser valorado como dato indicio en dicha resolución; por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado, a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia definitiva."


De ahí que la no ratificación de los dictámenes de mérito, constituye un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente, en vía de reposición del procedimiento, para que se conceda oportunidad a las partes de cuestionar al experto en trato sobre el contenido y la conclusión del estudio que presentó, para así someterlo a contradictorio.


Por tanto, en irrestricto cumplimiento a la doctrina jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha generado en relación con el principio de igualdad, en lo atinente al tema que nos ocupa (la no ratificación de los dictámenes relacionados), trascendió a la defensa del quejoso, porque las experticias de que se trata, relativas al dictamen químico y de causalidad vial, fueron consideradas aptas para acreditar los elementos del delito de daño en las cosas a título de culpa, previsto y sancionado por los artículos 259, en contexto con el 6o., fracción II y 48, todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, en agravio de **********; así como para acreditar la plena responsabilidad de ********** en su comisión; y los relativos al dictamen de identificación de vehículo y valoración de daños, por el hecho de haberles negado valor probatorio, ocasionó que dejara la cuantificación del monto a la etapa de ejecución de sentencia; lo anterior, no obstante su imperfección.


OCTAVO.-Conclusión.


En las relatadas condiciones, al estimarse los conceptos de violación fundados, suplidos en su deficiencia, lo procedente es conceder la protección constitucional para el efecto de que la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, realice lo siguiente:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal número **********, de su índice;


2. Emita otra en la que revoque la sentencia de primera instancia, y ordene la reposición del procedimiento hasta la diligencia o auto inmediato anterior al en que se fijó fecha para el desahogo de la audiencia principal;


3. Únicamente para que el Juez de la causa:


a) Provea lo necesario para que se lleve a cabo la ratificación de los siguientes dictámenes:


1. Dictamen de causalidad vial, emitido por los peritos oficiales ********** y **********, presentado el veintidós de febrero de dos mil doce.


2. Dictamen químico de IMDA, emitido por los químicos farmacobiólogos ********** y **********, peritos oficiales, presentado el veintinueve de agosto de dos mil once.


3. Dictamen de avalúo de daños, signado por el licenciado **********, perito oficial presentado el trece de octubre de dos mil once.


4. Dictamen de identificación de vehículos, signado por el perito oficial Tec. **********, presentado el dieciocho de octubre de dos mil once.


4. Hecho lo anterior, continúe con la secuela procedimental, en el entendido de que no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 71/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) del tenor siguiente:


"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.-Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el Juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el Juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios."


Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial y comisario de prisión preventiva de la Fiscalía de Reinserción Social, ambas del Estado de Jalisco, en tanto que no se controvierte por vicios propios, sino en vía de consecuencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 88 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."


Dados los efectos para los cuales se concede el amparo, resulta innecesario pronunciarse sobre las cuestiones de fondo que plantea el quejoso en sus conceptos de violación, en atención a la jurisprudencia 107, que aparece publicada en la página 85 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."


Asimismo, resulta improcedente analizar los alegatos formulados en el pedimento ********** de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Tribunal Colegiado, mediante los cuales se plantean cuestiones relacionadas con el fondo del asunto; lo anterior, ya que en la presente ejecutoria se ordena la reposición del procedimiento de origen, para el efecto de que se subsanen las violaciones procesales de referencia.


Conviene puntualizar también, que quienes integran este Tribunal Colegiado, no advierten la existencia de alguna otra violación procesal diversa a la analizada, que haya trascendido al resultado del fallo en perjuicio del quejoso, atento a lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)


Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 79, fracción III, incisos a) y b), 184, 188 y 189 de la Ley de Amparo vigente; así como 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada en el toca penal número ********** (dictada en cumplimiento a la ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado), y su ejecución atribuida al Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial y Comisario de Prisión Preventiva de la Fiscalía de Reinserción Social, todas del Estado de Jalisco.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados Martín Ángel Rubio Padilla, presidente y disidente, quien formula voto particular, Hugo Ricardo Ramos Carreón y José Luis González, siendo ponente el segundo de los nombrados.


En términos de lo previsto por los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________________

1. Décima Época, registro digital: 2008490, Primera Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XV, Tomo II, materia constitucional, tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), página 1390 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas».


2. Novena Época, registro digital: 183053, Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, octubre de 2003, materia común, tesis XXI.3o. J/7, página 804.


3. Décima Época, registro digital: 2010965, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, materia penal, tesis 1a. XXXIV/2016 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 86.


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior..."

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