AMPARO DIRECTO 321/2016. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CABRAL IBARRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 321/2016. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CABRAL IBARRA.

Fecha: 12-Ene-2018

Séptimodeterminación Que Adopta Este Tribunal

Este tribunal considera que el concepto de violación hecho valer en el sentido de que los dictámenes que obran en autos no fueron ratificados por quienes los emitieron, es sustancialmente fundado, suplido en la deficiencia de su exposición, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, toda vez que ello se traduce en una violación procesal que tiene como consecuencia ordenar reponer el procedimiento.

En efecto, en la especie, el acto reclamado lo constituye la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca penal número ********** (dictada en cumplimiento a la ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********, del índice de Tribunal Colegiado), mediante la cual modificó la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil quince, pronunciada por el Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en la causa penal número **********, y consideró a **********, penalmente responsable del delito de daño en las cosas a título de culpa, previsto y sancionado por los artículos 259, en contexto con el 6o., fracción II y 48, todos del Código Penal para el Estado de Jalisco, en agravio de **********; lo condenó a un mes de prisión, y al pago de la reparación del daño, dejando la cuantificación del monto para la etapa de ejecución de sentencia.

No pasa por alto para este órgano de control constitucional, que el delito materia de la resolución reclamada, daño en las cosas a título de culpa, se encuentra dentro de las hipótesis que permiten acudir a los medios alternos de solución de conflictos, conforme a lo dispuesto por los numerales 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 43, 56-bis y 72 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco; sin embargo, de autos se advierte que el Juez de la causa, en auto de trece de marzo de dos mil quince, ordenó citar a las partes para que comparecieran a la audiencia prevista en el artículo 56 bis aludido, misma que se llevó a cabo el uno de mayo de dos mil quince, sin la asistencia de la parte ofendida, en la que el inculpado, al hacer el uso de la voz, manifestó que no era su deseo someterse a ningún método alterno. (fojas 210, 215 y 216 de los autos de la causa penal)