AMPARO DIRECTO 321/2016. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CABRAL IBARRA.
Fecha: 12-Ene-2018
A Provea Lo Necesario Para Que Se Lleve A Cabo La Ratificación De Los Siguientes Dictámenes
1. Dictamen de causalidad vial, emitido por los peritos oficiales ********** y **********, presentado el veintidós de febrero de dos mil doce.
2. Dictamen químico de IMDA, emitido por los químicos farmacobiólogos ********** y **********, peritos oficiales, presentado el veintinueve de agosto de dos mil once.
3. Dictamen de avalúo de daños, signado por el licenciado **********, perito oficial presentado el trece de octubre de dos mil once.
4. Dictamen de identificación de vehículos, signado por el perito oficial Tec. **********, presentado el dieciocho de octubre de dos mil once.
4. Hecho lo anterior, continúe con la secuela procedimental, en el entendido de que no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 71/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) del tenor siguiente:
"AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS.-Si se consintiera que por virtud de la reposición del juicio motivada por la concesión de un amparo directo, el Juez natural pudiera dictar sentencia en la que la pena impuesta fuera mayor a la originalmente decretada, cuando no se ha modificado el material probatorio, se contrariaría gravemente el espíritu protector que anima al juicio de garantías, pues quienes hicieran valer éste correrían el peligro de encontrar lo contrario de la ayuda esperada, lo cual originaría que los sentenciados se autolimitaran en el ejercicio de la acción de amparo, conformándose con resoluciones posiblemente injustas. Consecuentemente, en casos como el descrito, el Juez de origen no puede dictar nuevo fallo en el que agrave las penas inicialmente decretadas, por efecto mismo de la concesión del amparo; máxime que en los indicados supuestos la reposición del procedimiento no tiene la finalidad de que el Juez natural corrija sus deficiencias en la individualización de la pena, sino la de obligarlo a que respete el principio de debido proceso. Así, si la reposición del procedimiento se ordena en beneficio y respeto de los derechos procesales del quejoso, ello no puede servir de base para que el juzgador de origen dicte un nuevo acto que suponga perjuicios mayores que los primigenios."
Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial y comisario de prisión preventiva de la Fiscalía de Reinserción Social, ambas del Estado de Jalisco, en tanto que no se controvierte por vicios propios, sino en vía de consecuencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 88 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta."
Dados los efectos para los cuales se concede el amparo, resulta innecesario pronunciarse sobre las cuestiones de fondo que plantea el quejoso en sus conceptos de violación, en atención a la jurisprudencia 107, que aparece publicada en la página 85 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Asimismo, resulta improcedente analizar los alegatos formulados en el pedimento ********** de la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Tribunal Colegiado, mediante los cuales se plantean cuestiones relacionadas con el fondo del asunto; lo anterior, ya que en la presente ejecutoria se ordena la reposición del procedimiento de origen, para el efecto de que se subsanen las violaciones procesales de referencia.
Conviene puntualizar también, que quienes integran este Tribunal Colegiado, no advierten la existencia de alguna otra violación procesal diversa a la analizada, que haya trascendido al resultado del fallo en perjuicio del quejoso, atento a lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(5)
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 1o., fracción I, 79, fracción III, incisos a) y b), 184, 188 y 189 de la Ley de Amparo vigente; así como 1o., fracción III, 34, 35 y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, pronunciada en el toca penal número ********** (dictada en cumplimiento a la ejecutoria de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en el amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado), y su ejecución atribuida al Juez Octavo de lo Penal del Primer Partido Judicial y Comisario de Prisión Preventiva de la Fiscalía de Reinserción Social, todas del Estado de Jalisco.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los Magistrados Martín Ángel Rubio Padilla, presidente y disidente, quien formula voto particular, Hugo Ricardo Ramos Carreón y José Luis González, siendo ponente el segundo de los nombrados.
En términos de lo previsto por los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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