AMPARO DIRECTO 321/2016. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CABRAL IBARRA.
Fecha: 12-Ene-2018
El Artículo Aludido De La Legislación Penal Adjetiva Estatal Literalmente Establece
"Artículo 234. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario."
El citado precepto regula el desahogo de la prueba pericial en los procedimientos penales en el ámbito estatal, excepto cuando se trate de perito oficial de ratificar su dictamen (sic); circunstancia esta última que este órgano de tutela de derechos fundamentales, basado en el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), y la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión ********** (sic), en relación con la jurisprudencia ********** (sic), estima contraria al principio de igualdad procesal, con base en las consideraciones que se desprenden de la tesis de jurisprudencia (sic) identificada con el número 1a. LXIV/2015 (10a.), del tenor siguiente:
"DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL. El precepto citado, al eximir a los peritos oficiales de ratificar sus dictámenes y obligar a los de las demás partes del juicio a hacerlo, vulnera el derecho fundamental de igualdad procesal, toda vez que si la prueba pericial se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, es indispensable que quien la elabora la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor; ello, en concordancia con el criterio establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/2004-PS, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 7/2005 (1). En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna de crédito la prueba y, consecuentemente, susceptible de analizarla y valorarla, pues existe la posibilidad de que el juicio pericial se emita por una persona distinta de la designada o que pueda sustituirse o alterarse sin que tenga conocimiento el perito nombrado. Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica que lleve a establecer de innecesaria dicha ratificación por parte del perito oficial, pues de aceptarse esta excepción se originaría un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encontrarían en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado; de ahí que la opinión pericial que no sea ratificada constituye una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgar certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el dictamen, es indispensable que lo ratifique el perito oficial que lo formuló."(1)
En igual sentido se pronunció ese Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión ********** (sic) de su índice -Primera Sala-, el once de marzo de dos mil quince, consultable en la red interna del Poder Judicial de la Federación, misma que se invoca por constituir un hecho notorio para este órgano de control de la constitucionalidad.
Al respecto, se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, contenido en la tesis de jurisprudencia publicada con el número XXI.3o. J/7, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(2)
Como se aprecia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la pluricitada tesis 1a. LXIV/2015 (10a.), y en la ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 4822/2014, en armonía con lo que previamente había determinado -en cuanto a la valoración de la prueba pericial no ratificada- en la contradicción de tesis 2/2004-PS y jurisprudencia respectiva consideró que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales (sin que se pierda de vista que el numeral 234 invocado es del ámbito estatal, pero como se observa, es del mismo tenor que el interpretado por la superioridad) es violatorio del derecho de igualdad procesal, al eximir a los peritos oficiales de ratificar el contenido de sus dictámenes y obligando a los de las demás partes del juicio a hacerlo, pues apuntó, ello, siguiendo la misma línea de razonamiento de la contradicción de tesis 2/2004-PS; si la prueba pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien la elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer indubitable su valor.
Así, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta excepción origina un desequilibrio procesal, ya que las partes no se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el inculpado.
Que, en consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que sea ratificado por el perito que la formuló, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales como por el propuesto por las partes, valor alguno.
Consideraciones anteriores que sirven de fundamento para concluir que ante la falta de ratificación de las experticias oficiales, se transgredieron los derechos fundamentales del impetrante de garantías, sin que pudiera ser óbice al efecto el contenido del artículo 234 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, por resultar contrario al derecho fundamental de igualdad procesal, en tanto que sin justificación constitucionalmente válida, excepciona a los expertos oficiales de ratificar los dictámenes que emitan.
Aspectos anteriores que conducen a los integrantes de este órgano colegiado, a establecer la actualización de una violación procesal que trastocó los derechos fundamentales de legalidad e igualdad procesal que deben existir entre las partes, en términos del artículo 173, apartado A, fracción XIV, esta última en relación con la diversa VII, ambas de la ley de la materia.
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- Octavoconclusión
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