AMPARO DIRECTO 321/2016. 24 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARTÍN ÁNGEL RUBIO PADILLA. PONENTE: HUGO RICARDO RAMOS CARREÓN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN CABRAL IBARRA.
Fecha: 12-Ene-2018
El Precepto Legal Precisado Es Del Contenido Siguiente
"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes al procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
"Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto. ... VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho. ...
"XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo..."
En efecto, del numeral transcrito se obtiene que, en los juicios del orden penal tramitados conforme el sistema de justicia penal mixto, se consideran transgredidas las leyes del procedimiento en perjuicio de la parte quejosa, en casos análogos a que no se reciban (sic) las pruebas que ofrezca el inculpado legalmente, o cuando aquéllas no se reciban con arreglo a derecho.
En el caso, quienes resuelven, estiman que se ubica en la hipótesis normativa referida, el que exista un desequilibrio procesal entre las partes, porque ello implica que los medios de convicción existentes, específicamente los dictámenes de marras, no se desahogaron legalmente, sino que su desahogo fue en contravención a la garantía de legalidad que el núcleo duro del debido proceso tutela en favor del inculpado.
El hecho de que no se hayan ratificado los indicados dictámenes, mismos que (entre otros) sirvieron de apoyo a la Sala responsable para tener por acreditados los elementos del delito y la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión, permite estimar que se transgredieron en perjuicio del encausado las normas que rigen el procedimiento penal, que amerita sea ordenada su reparación en esta sede constitucional.
Además, sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión ********** (sic), determinó que la no ratificación del dictamen emitido por el perito oficial, constituye un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente, ya que la formalidad en cuestión no trasciende de manera sustantiva al contenido de la prueba pericial ofrecida en el proceso penal, esto es, a la metodología y conclusión del dictamen, sino exclusivamente está vinculado a la imposibilidad de conferirle valor probatorio, hasta en tanto el mismo no sea ratificado por el perito oficial que lo haya rendido.
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