AMPARO DIRECTO 311/2013. 20 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 311/2013. 20 DE JUNIO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DANIEL HORACIO ESCUDERO CONTRERAS. SECRETARIA: MA. DEL CARMEN MELÉNDEZ VALERIO.

Fecha: 26-Oct-2018

Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley

En el caso, la violación procesal que aduce la inconforme se cometió en el curso del procedimiento, pues si bien la prueba documental se ofreció como superveniente, dado que ya se había celebrado la audiencia de derecho y se había citado a las partes para oír sentencia, aún no se emitía la resolución de primera instancia, además, trascendió al resultado del fallo, en virtud de que la hoy quejosa fue condenada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas; sin embargo, deviene inoperante en razón de que no fue preparada debidamente.

En efecto, por auto de catorce de agosto de dos mil doce, se dio vista a la demandada, aquí quejosa, con la probanza ofrecida, para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que la ahora inconforme desahogara esa vista, por lo que por auto once de septiembre del mismo año, se admitió la referida probanza en los términos siguientes:

"México, Distrito Federal, a once de septiembre del año dos mil doce.—A sus autos el escrito de cuenta y se tiene por presentado al ocursante con la personalidad que tiene acreditada en este juicio, haciendo las manifestaciones que hace valer, acusando la rebeldía en que incurrió la parte actora (sic) al no haber desahogado la vista que se le mandó dar con el proveído dictado el catorce de agosto del presente año, y con respecto a la prueba superveniente que en copia simple exhibió el promovente, por lo que se le tiene por perdido el derecho que tuvo para ejercitar, esto con fundamento en el artículo 133 del código procesal civil. Por lo que en este acto se provee sobre dicho documento el cual se le admite en copia simple la cual será valorada al momento de dictar el fallo definitivo en este juicio. Por lo anterior y visto el estado procesal que guardan los presentes autos deberán pasar al suscrito para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda y como se encuentra ordenado en la audiencia de ley celebrada el dos de agosto del presente año. Notifíquese."

Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece la procedencia del recurso de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva del auto que admita pruebas que se ofrecieran de manera contraria a lo establecido, el precepto citado es del tenor siguiente:

"Artículo 298. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el Juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este código.—Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.—En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el Juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva."

Debe destacarse que la inconforme tuvo plena oportunidad de interponer el recurso correspondiente, toda vez que entre el auto que admitió la prueba (once de septiembre de dos mil doce) y el dictado de la sentencia de primera instancia (cuatro de octubre de esa anualidad), mediaron doce días hábiles, tomando en cuenta que el auto referido se le notificó por medio de boletín judicial de trece de septiembre de dos mil doce, surtiendo efectos el diecisiete siguiente, por lo que los tres días previstos en el artículo 137, fracción III, de la legislación procesal civil transcurrieron del dieciocho al veinte de septiembre de dos mil doce, y la sentencia se emitió hasta el cuatro de octubre siguiente.

En ese contexto, debe señalarse que aun cuando en el propio auto que admitió la prueba que se controvierte, se citó a las partes para oír sentencia, medió tiempo suficiente para que la quejosa interpusiera oportunamente el recurso respectivo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la quejosa se encontraba obligada a interponer el recurso de mérito para preparar la violación procesal de la que ahora se duele, pues además de que si bien así se encuentra previsto en la legislación aplicable y, en el caso, medió el tiempo suficiente para ello, lo cierto es que, al tratarse de una apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, al interponer el recurso no era necesario que expresara los agravios que le ocasionaba el auto impugnado, pues conforme al artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, cuando la apelación es de esa naturaleza, el apelante únicamente debe expresar su inconformidad y la expresión de agravios deberá hacerse en el término previsto en el artículo 692 Quáter, segundo párrafo, es decir, al apelar en contra de la sentencia definitiva y en escrito por separado.

El artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, expresamente señala:

"Artículo 688. El recurso de apelación tiene por objeto que, el tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez.—La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.—La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva.—En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el artículo 693 de este código.—En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 692 Quáter.—La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.—Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata."

Luego, conforme al citado precepto, cuando la apelación es de carácter preventivo, la apelante no debe expresar agravios al interponer el recurso, sino hasta que, en su caso, impugne la sentencia definitiva, por lo que para que se tenga como preparada la violación procesal, es menester que se interponga el recurso de mérito.

Lo anterior, porque desde la reforma a la legislación adjetiva de diez de septiembre de dos mil nueve, se estableció un trámite diverso para la apelación y se precisó que puede ser de tramitación inmediata y de tramitación preventiva.

En la primera, los agravios deben expresarse al interponer el recurso y éste se sustanciará en los términos establecidos en el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

En tanto que en la apelación de tramitación preventiva, bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso y la expresión de agravios se hará en los términos previstos por el artículo 692 Quáter, segundo párrafo, de la citada legislación, es decir, cuando, en su caso, se impugnara la sentencia definitiva; asimismo, esta apelación se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva.

Luego, es dable concluir que toda vez que conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo, al reclamarse la sentencia definitiva, deben hacerse valer las violaciones al procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso que señale la ley ordinaria, por ende, el hecho de que la violación procesal que se impugna se emitiera en el auto que citó para oír sentencia, no impide al inconforme interponer el recurso respectivo, aunque el dictado de la sentencia hubiera sido inmediato pues, al tratarse de una apelación preventiva, que conforme al artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, es suficiente que el apelante exprese su inconformidad, pues los agravios correspondientes se expresarán al interponer el recurso en contra de la sentencia definitiva; de modo que si para la apelación preventiva la ley prevé un plazo de tres días para interponerlo, es claro que aun con el dictado de la sentencia definitiva estaría en aptitud de preparar la violación procesal, pues su oportunidad para expresar agravios contra la resolución intermedia no se agota, sino hasta el momento en que se hace valer la apelación contra la sentencia definitiva ya que, por regla general, siempre se estará en aptitud de interponer el recurso en efecto preventivo de tramitación conjunta con la apelación que se hiciera valer en contra de la sentencia definitiva, de acuerdo con la mecánica y los plazos de impugnación, ahora establecidos.

Por ende, es claro que la persona moral quejosa estuvo en aptitud de preparar la violación procesal de la que se duele, para que fuera legalmente atendida; sin embargo, de las constancias del juicio se advierte que no interpuso el recurso de referencia.

En esa tesitura, es inoperante la violación procesal que aduce, toda vez que no cumplió con uno de los requisitos constitucionales para que fuera legalmente atendida.

En consecuencia, al desestimarse la violación procesal, procede analizar los argumentos relativos al fondo.

En los conceptos de violación primero y cuarto, la quejosa aduce que se violaron las leyes del procedimiento porque existe un litisconsorcio pasivo necesario y no se llamó a juicio a la copropietaria **********.

Refiere que dicha copropiedad se desprende de la escritura pública **********, pasada ante la fe del notario público número ********** del Distrito de Cuautitlán, Estado de México, licenciado **********.

Asimismo, la moral quejosa indica que no hay prueba alguna en el juicio con la que se acredite que dicha copropiedad está disuelta, ello en razón de que la escritura **********, tirada ante la fe del notario público número **********, licenciado ********** de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, se exhibió en copia simple, por lo que no puede tener el carácter de prueba plena que la responsable le otorgó.

Es infundado el argumento de mérito, porque contrariamente a lo que aduce la quejosa, en el caso no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario.

En ese tenor, es menester precisar que el estudio de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es preferente, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 144/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 190, de rubro y tenor siguientes:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).—El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del Distrito Federal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, al igual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y procedencia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puede dictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así, se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integración del litisconsorcio pasivo necesario no sólo en la sentencia definitiva que resuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquier etapa de éste, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de los litisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningún caso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndose ejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicial que no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera la litis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos los litisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por no haber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de una anomalía procesal grave equiparable a la falta de emplazamiento al juicio y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarse en cualquier estado del juicio, incluso en la apelación."

Debe señalarse que el litisconsorcio necesario es una figura típica de pluralidad de sujetos en la posición de partes en el proceso, cuya condición es que exista una relación jurídico–material común a varias personas, por virtud de la cual los actores o demandados, según sea el caso, mantienen una comunidad jurídica respecto del objeto de la litis planteada y que los obliga a acudir conjuntamente a juicio por el carácter único e indivisible que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes; de manera que si uno de ellos es afectado en el juicio, se produce un menoscabo en los derechos de todos sus integrantes.

Cuando son varios actores los que ejercen una pretensión, el litisconsorcio será activo; en cambio, si ésta se hace valer contra varios demandados, el litisconsorcio es pasivo, en el caso, la parte quejosa sostiene que se actualiza este último.

Para que el juzgador pueda emitir un fallo donde resuelva la cuestión debatida, debe analizar de manera oficiosa, entre otros presupuestos, si fueron llamadas a juicio todas las personas que intervinieron en la relación sustancial que dio origen al proceso pues, de lo contrario, al no estar constituido debidamente el proceso, debe emitir un fallo inhibitorio y ordenar la citación de quienes no fueron llamados.

Ello es así, porque uno de los efectos del litisconsorcio es constituir una sola causa, para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, lo cual evita la conculcación del derecho de audiencia, sin que con esa manera de proceder se varíe la litis planteada, pues se trata de un presupuesto procesal que debe ser observado para emitir el fallo correspondiente.

Luego, la nota distintiva del litisconsorcio es la indivisibilidad del derecho sustantivo litigioso, que hace imprescindible oír a todos los interesados que se encuentren en la comunidad jurídica respecto de la materia de la controversia, para que se pueda dictar una sentencia válida.

Tanto el litisconsorcio activo como el pasivo pueden presentarse de forma voluntaria, ante la decisión de las partes o de manera necesaria, la cual deriva de la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio; sin embargo, el litisconsorcio pasivo se caracteriza por presentarse de forma necesaria, debido a que existe una pluralidad de demandados y unidad de acción, por eso resulta obligatorio llamar a los litisconsortes pues, al estar vinculados, no es posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás.

El litisconsorcio pasivo necesario debe estudiarse de oficio, ya que si su efecto principal es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los posibles afectados, a fin de no dejar inaudito a ninguno.

Entonces, uno de los objetivos principales de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo exista una sentencia para todos los litisconsortes, dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos ellos, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica de que se trata, no es posible condenar a una parte sin que la condena alcance a la otra, de donde se genera que es esencial dar oportunidad de intervenir a todas las partes interesadas en el juicio para que puedan quedar obligadas legalmente por la sentencia que llegue a dictarse.

De dicha relación jurídica, en la que las otras partes pueden estar interesadas, se hace derivar una segunda premisa consistente en la necesidad de que dichas partes tengan intervención en el procedimiento, ya que las cuestiones que en él se decidan puede afectarlas y la sentencia que llegare a dictarse, si bien es cierto que tiene valor jurídico, también lo es que podría dejar de tenerlo si se impugnare antes de que causara ejecutoria.

Entonces, cuando existe litisconsorcio pasivo necesario y uno de los litisconsortes no es llamado a juicio, es obligación del juzgador llamarlo.

Ahora bien, en el juicio natural se ejerció la acción de otorgamiento y firma de escritura o acción pro forma, respecto de un contrato privado en el que la ahora quejosa **********, cedió los derechos de un bien inmueble cuyas características fueron descritas en el mismo.

La acción de otorgamiento de escritura y firma, o acción pro forma, tiene la finalidad de obtener, por parte del obligado, el documento respectivo fundatorio del derecho transmitido.

En el caso, el ********** y la **********, adquirieron en su calidad de compradores, el rancho denominado ********** o **********, acto jurídico materializado mediante escritura pública número ********** de **********, tirada ante la fe del notario público número ********** del Distrito de Cuautitlán, Estado de México, licenciado **********.

Mediante contrato privado de cesión de derechos de ********** de **********, el **********, cedió los derechos de una fracción de dicho rancho, en forma gratuita, a **********.