AMPARO DIRECTO 532/2017. 10 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. PONENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. SECRETARIO: JUAN MANUEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Fecha: 19-Oct-2018
Vii Expedir Certificaciones De Los Documentos Relativos A Los Asuntos De Su Competencia
"VIII. Formular estadísticas relacionadas con los asuntos objeto de su competencia, para lo cual podrá solicitar a las entidades, asesores en inversiones, federaciones, fondos de protección, centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas sujetas a la supervisión de la comisión, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de esta atribución, así como realizar los demás actos necesarios para ello. En los actos administrativos a través de los cuales se ejercite esta atribución, no podrá establecerse la obligación de proporcionar la información que corresponda en forma periódica, continua o permanente;
"IX. Coordinar las actividades de automatización de los diferentes procesos de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos, así como apoyar las acciones necesarias para su adecuado funcionamiento;
"X. Proponer y, en su caso, implementar los indicadores de gestión que resulten necesarios para dar seguimiento a los procesos de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos;
"XI. Fungir como enlace de la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos con la Dirección General de Informática para efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 45 del presente Reglamento;
"XII. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables, así como resolver los asuntos relacionados a las disposiciones que confieran alguna atribución a la comisión, en el ámbito de su competencia y que no estén expresamente atribuidas a otra unidad administrativa de la comisión, y
"XIII. Ejercer las atribuciones que le sean delegadas por el presidente, mediante acuerdo delegatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación.
"La Dirección General de Atención a Autoridades para el ejercicio de sus atribuciones, se auxiliará de las direcciones generales adjuntas de atención a autoridades A, B, C, D y E, las que podrán ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones I, primer y segundo párrafos, y II a VIII de este artículo."
Del contenido de la normativa antes destacada se desprende, en lo que interesa, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto supervisar y regular a las entidades integrantes del Sistema Financiero Mexicano, con facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección, además de contar con la atribución de solicitar toda clase de información y documentos respecto de las operaciones que celebran las personas o sociedades sujetas a supervisión.
En lo que atañe al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), es una institución que se rige por lo dispuesto en su ley respectiva, así como por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley del Banco de México; teniendo como funciones las de una banca social, con el objeto de promover y facilitar el ahorro, la inclusión financiera, el fomento de la innovación, la perspectiva de género y la inversión entre los integrantes del sector; asimismo, puede participar en el capital social de administradoras de fondos para el retiro y en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como prestarles servicios a las mismas, a efecto de eficientar su operación y reducir sus costos; además de que podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas del otrora Distrito Federal, hoy Ciudad de México, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas de la ahora Ciudad de México.
También es importante señalar que las instituciones de banca múltiple deberán contar, en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como en cualesquiera otros procedimientos técnicos, sean archivos magnéticos, archivos de documentos microfilmados o de cualquier otra naturaleza, con la información relativa a los titulares de las operaciones activas y pasivas, a las características de las operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos, así como la información de las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Ahora bien, como se anticipó, es apegado a derecho que la autoridad responsable haya determinado que la excepción de pago se probó con esa documental de informe, pues aun cuando no fundó ni motivó el porqué de ello, este tribunal estima que, en efecto, la prueba de que se trata alcanza plena eficacia a partir de la interpretación conjunta que se hace del marco legal que regula a las instituciones inmiscuidas en la elaboración de la información antes destacada, de lo que es posible establecer que el informe rendido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), a través del cual proporcione información relativa a movimientos bancarios relativos a cuentas individuales de ahorro goza de plena validez probatoria, si se tienen en cuenta los siguientes elementos: 1) Fue emitido por una institución pública; 2) Dada la naturaleza de sus funciones bancarias tiene la obligación de registrar en su contabilidad el mismo día en que se efectúe todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente; 3) Tiene participación en el capital social de administradoras de fondos para el retiro y en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; y, 4) La información le fue solicitada a través de la Comisión Nacional de Valores, quien tiene carácter de ente supervisor y regulador de las entidades integrantes del Sistema Financiero Mexicano; por todo ello, se puede sostener que los datos que informó son fidedignos, salvo prueba en contrario.
Y tal eficacia probatoria se alcanza, sin necesidad de que se acompañen como soporte a dicha información, los estados de cuenta bancarios, los contratos de cuentas, la firma de recibido de las cantidades de dinero y demás avisos que justifiquen la transferencia de los recursos, en el caso, de vivienda a las cuentas bancarias de los actores, aquí quejosos, ya que ello implicaría desconocer, a priori, todo valor a esa clase de información cuando se ofrezca en los juicios laborales; los cuales, por sí solos, hacen prueba plena sin que se requiera ordenar su ratificación, al menos en el caso, por el rendido en forma original por el director general adjunto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; pues como ha quedado de manifiesto, de las disposiciones legales que la rigen, ella es la máxima autoridad en el Sistema Financiero Mexicano; además que el informe que anexó, pese a ser una copia fotostática simple, no se objetó por los actores, aun cuando se les dio vista (f. 266); máxime que por la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información sería difícil que los datos ahí registrados fueran alterados; lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son incorrectos.
Se invoca como apoyo a lo antes establecido, por su sentido analógico, la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, materia laboral, página 271, de rubro y texto:
"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.—De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."
También se cita, por su idea semejante, la tesis I.3o.C.689 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, agosto de 2008, materia civil, página 1111, que se lee:
"INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PROVENIENTE DE LA CONTABILIDAD, LIBROS, DOCUMENTOS, CONTENIDOS EN MICROFILMES, DISCOS ÓPTICOS O CONSERVADOS A TRAVÉS DE CUALQUIER OTRO MEDIO AUTORIZADO CONSTITUYE UNA PRESUNCIÓN DE CERTEZA QUE PRUEBA PLENAMENTE SALVO PRUEBA IDÓNEA EN CONTRARIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 FRACCIÓN I, 77, 99 Y 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).—De la lectura de los artículos 99 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito se desprende la obligación para la institución de crédito de registrar en su contabilidad el mismo día en que se efectúe todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo o implique obligación directa o contingente y, además, la de conservar la contabilidad, los libros y documentos correspondientes por el plazo que señalen las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria. Asimismo, se establece que las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En relación con lo anterior, se dispone que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Ahora bien, para determinar su valor probatorio resulta necesario destacar que el artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito señala que en lo no previsto por dicha ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden, la legislación mercantil; los usos y prácticas bancarios y mercantiles; el Código Civil para el Distrito Federal; y el Código Fiscal de la Federación, para efectos de las notificaciones y los recursos a que se refieren los artículos 25 y 110 de la Ley de Instituciones de Crédito. Sobre esa base, en términos del artículo 1205 del Código de Comercio, son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y, por tanto, serán tomados en cuenta, entre otros, los documentos obtenidos de los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes obtenidas por el sistema de discos ópticos y cualquier otro medio autorizado por la autoridad competente, y sus impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, cuando cuentan con la certificación del funcionario autorizado de la institución. En este sentido, las instituciones de crédito participan en forma genérica de la calidad de comerciantes y en principio, los asientos de sus libros contables pueden trascender con su eficacia probatoria a terceros, a menos que éstos demuestren que no son llevados con arreglo a la ley, por no observarse el orden cronológico en que se van asentando las operaciones o porque no se da cumplimiento de las formalidades legales respectivas; por ende, debe presumirse que los datos que provienen de las instituciones de crédito corresponden cabalmente a las constancias que en ellos figuran y a la realidad, dado que prestan un servicio público y deben garantizar el uso de sanas prácticas bancarias que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios y que no tienen ningún interés en favorecer a una de las partes en un juicio. Asimismo, como se exige que toda operación que realice la institución bancaria se registre en su contabilidad el mismo día que se efectúe, cuando es resguardada mediante el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio aceptado, y se reproduce y certifica por el funcionario autorizado, surge una presunción de certeza que es suficiente para darle pleno valor probatorio en juicio, salvo prueba en contrario por la parte a quien afecta. En ese tenor, no basta que se impugne en cuanto a su alcance y valor probatorio la reproducción de un documento expedido por una institución de crédito para que éste carezca de eficacia probatoria, sino que es necesario demostrar que el mismo no se adecua a la realidad de los hechos, que no corresponde a los libros contables de donde proviene su reproducción, o que no fue certificado por el funcionario autorizado del banco, puesto que la objeción tiene que lograr destruir la presunción de certeza de la información proporcionada por la institución de crédito, derivada de la seguridad jurídica que debe caracterizar a la actividad que realizan dichas instituciones de crédito."
No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que en un momento dado se considerara que procesalmente la copia fotostática simple del informe rendido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), sólo poseyera el valor de indicio, acorde con la jurisprudencia 4a./J. 32/93, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 18 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, de rubro y texto:
"COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.—Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostática sin certificar, debe atenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, éstas deben ofrecerse originales. Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, de exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio. Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración. En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. De ahí que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y éstas son objetadas, debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y si no lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no habrá modo de comprobar su fidelidad o exactitud. Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada, ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de la copia fotostática, a la que ya se aludió, constituye un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador e impide que le otorgue valor de prueba plena. Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halla el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental."
Sin embargo, dada la particularidad de la aludida documental, no se le podría tener como una copia fotostática simple y llana y, por tanto, tampoco se trataría de un indicio común, ya que su eficacia probatoria plena radica en el hecho de que fue acompañada como anexo al informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que es el máximo órgano del Sistema Financiero Mexicano y que conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, es el conducto oficial a quien se le dirige la solicitud debidamente fundada y motivada de la información bancaria que se requiere, por lo que los anexos que remite junto con su informe, que en el caso lo fue el diverso que le rindió Bansefi, gozan de plena validez, al margen de que se envíen en copia fotostática simple.
En consecuencia, como bien lo apuntó la responsable, y ante la falta de prueba en contrario, debe tenerse por cierto que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Bansefi), el diez de octubre de dos mil trece le depositó a **********, en la cuenta bancaria a su nombre número **********, la cantidad de **********, por el concepto de retiro SAR–ISSSTE; que de acuerdo con la documental exhibida por el actor en cita, es un poco más del total de los conceptos de SAR 92: ********** y vivienda (1992 y 1997): **********, que sumadas dan un total de **********; documental que para mayor ilustración se digitaliza:
- Considerando
- Del Análisis De Las Constancias Que Integran El Juicio De Origen Se Desprenden Los Siguientes Datos
- Asimismo Las Citadas Entidades Aportaron Como Pruebas De Sus Hechos Las Siguientes
- Se Suprime Imagen
- Artículo Corresponde A La Comisión
- La Secretaría Interpretará A Efectos Administrativos La Presente Ley
- Asimismo Los Artículos Y De La Ley De Instituciones De Crédito Establecen
- I Realizar El Estudio Técnico Mencionado En El Artículo De Esta Ley Y
- Iv Las Autoridades Hacendarias Federales Para Fines Fiscales
- V Proponer La Aplicación De Sanciones A La Dirección General De Delitos Y Sanciones
- Vii Expedir Certificaciones De Los Documentos Relativos A Los Asuntos De Su Competencia
- Prueba Confesionala Confesión De Parte Relevo De Prueba
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve