SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. CASO EN EL QUE PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, AL NO ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDO DICHO ÓRGANO PARA DICTAR LA SENTENCIA RECLAMADA, CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. CASO EN EL QUE PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, AL NO ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDO DICHO ÓRGANO PARA DICTAR LA SENTENCIA RECLAMADA, CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIG

Fecha: 19-Oct-2018

Registro Digital: 28137

Rubro:

SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. CASO EN EL QUE PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, AL NO ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDO DICHO ÓRGANO PARA DICTAR LA SENTENCIA RECLAMADA, CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2016.


Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2018-10-19 10:29:00.0

SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. CASO EN EL QUE PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, AL NO ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDO DICHO ÓRGANO PARA DICTAR LA SENTENCIA RECLAMADA, CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2016.


AMPARO DIRECTO 123/2018. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE FERMÍN RIVERA QUINTANA. SECRETARIA: ROSA DALIA A. SÁNCHEZ MORGAN.


CONSIDERANDO:


VII.—Decisión de este tribunal.


En suplencia de la queja deficiente, prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte las siguientes violaciones procesales en perjuicio del quejoso, lo que conduce a otorgarle la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte final de esta ejecutoria.


Lo anterior es así, al apreciar que el Supremo Tribunal Militar no estuvo legalmente constituido, ya que el artículo 3o. del Código de Justicia Militar –vigente en la época de los hechos y aplicable al caso– preveía:


"Artículo 3o. El Supremo Tribunal Militar se compondrá de un presidente, general de brigada, militar de guerra y cuatro Magistrados, generales de brigada de servicio o auxiliares."


Ahora bien, de lo actuado consta que la sentencia que por esta vía se impugna,(6) fue emitida por los generales de brigada, diplomado de Estado Mayor Arturo Velázquez Bravo, presidente titular de Justicia Militar y licenciado Rafael Cázares Ayala, primer Magistrado; así como los brigadieres del mismo servicio y profesión Domingo Arturo Sosa Muñoz, segundo Magistrado, Antonio Alcántara Pastor, tercer Magistrado e Hilario Mejía García cuarto Magistrado; en unión del coronel de Justicia Militar y licenciado Ángel Alfonso Guerra López, secretario de Acuerdos.


Integración de la que se advierte que no es acorde con lo que el código marcial exige para su composición, porque el grado o rango que se requiere para los Magistrados es el de generales de brigada y, en el caso, se aprecia que tres de los cinco que votaron el asunto, no cumplen con ese requisito, al ser generales brigadieres.


En efecto, dentro de las fuerzas armadas existen grados o rangos para determinar la estructura organizacional, pues a medida que aumente el grado o se ascienda, también aumenta la responsabilidad y compensación. Mientras más alto sea el grado de un militar, mayor responsabilidad tendrá sobre el personal, equipo y tareas asignadas.


Así, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevé en su artículo 190 que los escalafones del Ejército y Fuerza Aérea comprenderán al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo.


En tanto que los ordinales 191 y 192 del citado ordenamiento señalan que los escalafones y los grados que comprenden las armas y cuerpos especiales del Ejército, son:


"Artículo 191. ...


"I. De Plana mayor, que incluye generales de división, de brigada y brigadieres.


"II. De Infantería.


"De soldado a general de división;


"III. De Caballería.


"De soldado a general de división;


"IV. De Artillería.


"De soldado a general de división;


"V. Del Arma Blindada.


"De soldado a general de división;


"VI. De ingenieros, que se divide en dos grupos:


"A. Ingenieros constructores.


"De subteniente a general de división, y


"B. Zapadores. De soldado a general de división.


"VII. Del Cuerpo Especial de Policía Militar.


"De soldado a sargento primero; y


"VIII. Del Cuerpo Especial de Música Militar.


"De soldado a Mayor."


"Artículo 192.


"Los escalafones y grados que comprenden al personal de Arma y de los Cuerpos Especiales de la Fuerza Aérea son los siguientes:


"I. De Plana mayor, que incluye:


"A. Generales de división, de ala y de grupo pilotos aviadores; y


"B. Generales de división, de brigada y brigadieres de tropas terrestres. ..."


Como puede constatarse, dentro de la estructura orgánica del Ejército y Fuerza Aérea, el rango de general contempla, a su vez, tres jerarquías: el de división, el de brigada y el brigadier, que en el orden mencionado comprende el rango de mayor a menor.


Por tanto, no es correcto determinar que un general brigadier tenga el mismo rango que un general de brigada y, en esa virtud, se llega a la conclusión de que fueron violadas en perjuicio del quejoso las reglas procesales de los artículos 3o. y 9o. del Código de Justicia Militar aplicable, en relación con el 173, fracción XIV, de la Ley de Amparo; consecuentemente, el derecho humano establecido en el artículo 14 constitucional, relativo a que las personas deben ser juzgadas de acuerdo con las leyes del procedimiento expedidas con anterioridad al hecho, lo que importa una violación constitucional.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, de título, subtítulo, texto y datos de identificación siguientes:


"Época: Décima Época

"Registro digital: 2015984

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 50, enero de 2018, Tomo IV

"Materia(s): Común

"Tesis: I.7o.P.100 P (10a.)

«Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas»


"SUPREMO TRIBUNAL MILITAR. CASO EN EL QUE PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, AL NO ESTAR LEGALMENTE CONSTITUIDO DICHO ÓRGANO PARA DICTAR LA SENTENCIA RECLAMADA, CONFORME AL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2016. De acuerdo con el precepto indicado, el Supremo Tribunal Militar se compondrá de un presidente, que debe ostentar el rango de general de brigada, militar de guerra y cuatro Magistrados generales de brigada de servicio o auxiliares. Ahora bien, en las fuerzas armadas existen grados o rangos para determinar la estructura organizacional, y a medida que aumenta el grado o se ascienda, también se incrementan la responsabilidad y la compensación. Mientras más alto sea el grado de un militar, mayor responsabilidad tendrá sobre el personal, el equipo y las tareas asignadas. Así, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos prevé, en su artículo 190, que los escalafones del Ejército y Fuerza Aérea comprenderán al personal de generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales en el servicio activo; en tanto que sus artículos 191, 192 y 193 señalan que los escalafones y los grados que comprenden las armas y cuerpos especiales, así como los servicios del Ejército y Fuerza Aérea, en los que se refieren de plana mayor, comprenden a los generales de división, de brigada y brigadieres. De esa estructura, el grado de general establece, a su vez, las tres jerarquías descritas, que en el orden mencionado comprende el rango de mayor a menor. Por tanto, un general brigadier no cuenta con el mismo rango que un general de brigada. En esa virtud, si el Supremo Tribunal Militar falla un asunto sometido a su potestad integrado por dos generales de brigada, uno fungiendo como presidente y otro como primer Magistrado y dos más con el rango de generales brigadieres como segundo y cuatro Magistrados, con la excusa calificada del tercer Magistrado, es incuestionable que no estuvo legalmente constituido, porque el grado o rango que se requiere del presidente y de los cuatro Magistrados es el de general de brigada, supuesto en el cual se violan las reglas procesales de los artículos 3o. y 9o. del Código de Justicia Militar, en relación con el artículo 173, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Amparo y, consecuentemente, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que el quejoso debe ser juzgado de acuerdo con las leyes del procedimiento expedidas con anterioridad al hecho, lo que importa una vulneración constitucional, caso en el que debe concederse la protección constitucional a efecto de que se reponga el procedimiento de apelación para que sea integrado debidamente dicho cuerpo colegiado, lo que debe notificarse al quejoso para que esté en aptitud de ejercer el derecho de recusación. Hecho lo anterior, se celebre la audiencia de vista y se dicte la sentencia de segundo grado."


Sin que en la resolución reclamada se advierta que se hubiese realizado la designación de los integrantes del Supremo Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento para el Servicio de Justicia Militar vigente, que establece que cuando no hay militares del servicio del grado que se necesite para cubrir los puestos a cargo de los funcionarios, el Ejecutivo de la Unión designará entre los grados inferiores, atendiendo únicamente a su capacidad, diligencia y honradez al que deba desempeñar.


Ello con el objeto de justificar que los Magistrados que intervengan, tengan un grado militar inferior al establecido por el código marcial, pues deben tomarse en consideración las cargas de trabajo, no dilatar el proceso, lograr una impartición de justicia pronta y expedita, imperando la necesidad de cubrir temporalmente ese cargo hasta en tanto se cuente con el debido, prevaleciendo sus conocimientos para resolver la encomienda.


Por lo que debe concederse la protección constitucional para que se deje sin efecto el acto reclamado y se reponga el procedimiento, conforme a los que posteriormente se precisará.


Omisión en la contestación de agravios en la segunda instancia.


Por otra parte, por los efectos de la concesión que prevalece en este asunto y en virtud de que se ordenará la reposición del procedimiento para que se emita nuevamente la sentencia de segunda instancia, a fin de lograr la pronta administración de justicia, se analiza diversa violación procesal.


Este Tribunal Colegiado advierte que el tribunal responsable, al dictar la sentencia reclamada, no analizó la totalidad de los agravios expuestos por la defensa del aquí quejoso, pues en su escrito de expresión de agravios, entre otros, señaló:


1. La sentencia de primera instancia transgrede los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, exacta aplicación de la ley y libertad, consagrados en los artículos 13, 14, 16, 18, 19, 20, apartados A y B, fracción I y 21 constitucionales, en agravio del enjuiciado, al no advertirse que existen violaciones al procedimiento.


2. El a quo, al emitir el fallo de primera instancia recurrido, valoró indebidamente las pruebas desahogadas en autos, debido a que la conducta atribuida al sentenciado es atípica, al no acreditarse el primer presupuesto procesal que exige la Constitución Federal, al inobservar la competencia en grado de material, tal y como lo establece el artículo 104 del Código de Justicia Militar, porque en la especie, no existe algún testimonio del que se desprenda que se encontraba fuera de las instalaciones del campo militar 31-E y, por el contrario, existen declaraciones de las que se advierte que el lugar donde fue localizado (kínder **********), se ubica dentro del referido campo, por lo que el enjuiciado no se separó del aludido servicio; por tanto, no asiste razón legal a la autoridad mencionada al afirmar que el enjuiciado sí se separó del servicio, porque se encontraba con el pantalón hacia abajo, con aliento alcohólico y en lugar distinto al que por orden superior debiera permanecer a desempeñar el cargo conferido; lo cual vulnera sus prerrogativas, en atención a lo siguiente:


a. Dejó de apreciarse que en la relación del personal que desempeñaba el servicio de fuerza de reacción del dieciocho de enero de dos mil quince, el servicio de búsqueda y rescate no precisa en qué lugar de las instalaciones militares debería permanecer el personal de ese servicio.


b. También, el Juez de primer grado omitió considerar que en la orden particular comunicada para los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de enero de dos mil quince, no aparece el nombre del enjuiciado, únicamente cita los nombres de tres tenientes de zapadores que llevaron a cabo ese servicio.


3. Se inobservó en su agravio el principio de presunción de inocencia, relativo a que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, así como que en caso de duda, debe absolverse al enjuiciado, al no acreditarse el delito por el que lo acusó el agente del Ministerio Público. Reprodujo la defensa, como soporte a sus motivos de disenso, los criterios de rubros: "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE.", "DUDA ABSOLUTORIA, ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO." y "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. NO PUEDE PLANTEARSE EN AMPARO."


Precisado lo anterior, de la lectura del acto reclamado, específicamente del considerando noveno, se advierte que el Tribunal Militar responsable, al abordar el estudio de los motivos de disenso expuestos por la defensa particular del quejoso, omitió darles contestación, pues respecto a los resumidos en los aludidos arábigos, sólo adujo lo siguiente:


"Respecto a los agravios formulados por la defensa del sentenciado tenemos que en su primer agravio manifiesta:


"Que la sentencia de primera instancia fue dictada sin la fundamentación y motivación suficiente y por lo tanto adolece de legalidad porque en el acto recurrido se cometieron violaciones al procedimiento y con ello el juzgado de la instancia violentó las garantías individuales; de legalidad, de seguridad jurídica, de debido proceso; y contrario a derecho le fue privado su garantía constitucional de libertad.


"Se le contesta:


"Contrario a lo argumentado por la defensa, la sentencia dictada al soldado de zapadores ********** (sic) ***********, fue debidamente fundada en derecho al observar los requisitos de los artículos 1o., 13, 14, 16, 20 y 21 constitucionales al haber sido dictada por una autoridad legalmente facultada y en cuanto a la fundamentación en que fue apoyada la sentencia se observaron estrictamente los requisitos legales para su emisión de conformidad al contenido del artículo 922 del Código de Justicia Militar, ordenamiento legal aplicable al presente proceso por ser un delito típicamente castrense; luego entonces de ninguna manera dicha sentencia adolece de legalidad y menos aún que se hayan cometido violaciones al procedimiento y como consecuencia el Juez de primera instancia haya afectado su derecho de defensa, violentado las garantías individuales del soldado **********, y se le haya privado de su garantía constitucional de libertad, como erróneamente lo indica la defensa del encausado; por lo tanto, este agravio deviene de (sic) infundado e ineficaz.


"Segundo agravio:


"Indica la defensa que la conducta desplegada por su representado, resulta ser atípica pues no se colmó el primer presupuesto procesal que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no observar la competencia en grado de materia, tal y como lo considera el artículo 104 del Código (sic) Militar, que dice: ‘Las infracciones que solamente constituyan faltas, serán castigadas de acuerdo con lo que prevenga la ordenanza o leyes que le substituyan. Y que el soldado **********, en la fatiga correspondiente al 18 de enero del 2015, con anotación del personal de servicios técnicos que desempeñaron el servicio de fuerza de reacción, estaba de servicio de búsqueda y rescate, y el hoy sentenciado no estaba desempeñando un servicio de armas, sino más bien económico, conforme al principio de que para que sea de armas, éste debe contener una relación en la que se establezca el armamento de cargo para el servicio, y por lo tanto al decirse «servicio de búsqueda y rescate» éste no amerita tener las armas prontas.’


"Se le contesta:


"De igual manera que el agravio anterior, éste deviene de infundado (sic) e ineficaz para revocar la sentencia materia de apelación en los términos solicitados, ya que está debidamente probado con las pruebas documentales existentes en actuaciones que el ahora sentenciado soldado de zapadores ********** (sic) **********, al encontrarse desempeñando el servicio de fuerza de reacción del Segundo Batallón de Ingenieros de Combate con ubicación en Chicoasen, Chiapas, del dieciocho al diecinueve de enero del año dos mil quince, aproximadamente las (sic) seis horas con treinta minutos, del día diecinueve, del citado mes y año, fue encontrado por el cabo de zapadores **********, a inmediaciones del kínder denominado ********** dormido, con el pantalón hacia abajo, con una mochila a un costado y un par de medias botas, dando parte al subteniente de sanidad **********, quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de cuartel del citado batallón, ordenando que dicho soldado fuera levantado y llevado a la unidad quien después de habérsele pasado revista se le encontró con aliento alcohólico, sin que tuviera permiso de algún superior para separarse del lugar o punto en el que conforme a disposición legal debería permanecer para desempeñar las funciones de la comisión del servicio que tenía ordenado desempeñar, razón por la cual se considera que encuadró su conducta en el elemento del delito a estudio; esto es, que el sujeto activo se separe del lugar en el que por orden superior deba permanecer para desempeñar las funciones de la comisión recibida, en consecuencia, es errónea la apreciación de la defensa del encausado al indicar que la conducta desplegada por el sentenciado soldado **********, es constitutiva de una falta y no de un delito, pues como quedó demostrado en actuaciones, encuadró su conducta en el contenido del artículo 310 del Código de Justicia Militar que especifica que: El delito de abandono de comisión o de puesto, consiste en la separación del lugar o punto, en el que conforme a disposición legal o por orden superior se debe permanecer, para desempeñar las funciones del encargo recibido. Esto es esta (sic) debidamente probado que lo que cometió el soldado de zapadores ********** (sic) **********, fue un delito y no una falta..."


Como es de apreciarse, del comparativo de los agravios y lo expuesto en ese sentido por la autoridad responsable, se arriba a la certeza de que no dio respuesta puntual, completa y congruente a los planteamientos de la defensa, pues se limitó a calificarlos de infundados e ineficaces, bajo el argumento de que en el fallo apelado sí fueron observados los requisitos exigidos en los artículos constitucionales invocados por la defensa del apelante, y que en cuanto a la fundamentación en que fue apoyada la sentencia, se observó estrictamente lo establecido en el numeral 922 del Código de Justicia Militar, por lo que no adolece de legalidad y, menos aún, se cometieron violaciones al procedimiento y, como consecuencia, el Juez de primera instancia haya afectado el derecho de defensa del sentenciado y se le hubiera privado de la libertad indebidamente.


Así como que en el caso está debidamente acreditado con las pruebas documentales existentes en actuaciones que el sentenciado se separó del lugar en el que por orden superior debía permanecer para desempeñar las funciones de la comisión recibida, por lo que estimó errónea la alegación de la defensa del enjuiciado, al sostener que la conducta desplegada es constitutiva de una falta y no de un delito, pues quedó demostrado que encuadró su conducta en el contenido del artículo 310 del Código de Justicia Militar.


De lo anterior, se aprecia que la autoridad de apelación responsable realmente no atendió a los cuestionamientos jurídicos expuestos, lo cual deviene en la falta de los razonamientos lógico jurídicos, necesarios a fin de que acorde con su obligación, como órgano de control de legalidad, establezca los motivos por los cuales estima que no le asiste razón al recurrente; para entonces, previo a dilucidar sobre los planteamientos legales destacados por la defensa del impetrante y, de ser el caso, concluya justificadamente que al margen de esos argumentos, sí se acreditan los elementos del delito de abandono de servicio y la plena responsabilidad del quejoso; de esta manera, la anterior situación impide jurídicamente a este órgano de control constitucional emitir pronunciamiento en cuanto a la legalidad de la sentencia reclamada, al ser claro que el tribunal de segunda instancia incumplió con su obligación en lo relativo a dilucidar lo acertado o no de los cuestionamientos jurídicos sometidos a su jurisdicción por el apelante.


Sin que esté por demás señalar que este Tribunal Colegiado no está en aptitud de sustituir válidamente a la autoridad responsable en el estudio de dichos agravios, por corresponder tal función al tribunal de instancia y no a este órgano de control constitucional pues, incluso, de emitir pronunciamiento sobre esos temas, podría ocasionarse perjuicio al impetrante de amparo.


Asimismo, no sobra reiterar que no está permitido a los juzgadores de amparo, como titulares de un órgano imparcial de control de constitucionalidad, mejorar e incluso, cambiar la fundamentación o motivación de los actos reclamados, pues implicaría sustituirse a las facultades de la autoridad responsable.


Lo anterior se traduce en la transgresión a los principios consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, del debido proceso legal y de legalidad.


Así, dado el sentido en que se resuelve, es innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(7) de rubro y texto siguientes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA).—Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñírsele a reiterarlo."


Por lo que debe concederse la protección constitucional para el efecto de que el tribunal responsable:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. Ordene la reposición del procedimiento, a fin de que sea integrado debidamente el Supremo Tribunal Militar –ahora denominado Tribunal Superior Militar–, en términos del precepto legal 10 del Reglamento para el Servicio de Justicia Militar vigente; hecho lo anterior, celebre la audiencia de vista y dicte la sentencia de segundo grado; en la inteligencia de que deberá hacerse saber al propio quejoso los nombres de los Magistrados que lo integrarán, a efecto de que esté en aptitud jurídica de ejercer el derecho de recusación.


3. Al dictar sentencia, deberá estudiar y contestar en forma específica y clara todos los agravios expuestos por la defensa del quejoso en su escrito y resolver lo legalmente procedente, para lo cual, se cumplirá con la obligación de observar el principio non reformatio in peius, esto es, no podrá agravar la situación jurídica del impetrante.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(8) que establece:


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.—Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra la sentencia reclamada, precisada en el resultando primero y para los efectos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, requiérase al tribunal responsable para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la presente ejecutoria; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.


En cumplimiento al Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena realizar la captura de la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Se autoriza al secretario de Acuerdos para suscribir los oficios correspondientes.


Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Jorge Fermín Rivera Quintana (presidente y ponente), Lilia Mónica López Benítez y Antonia Herlinda Velasco Villavicencio.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia VII.P. J/37 y I.2o.P. J/54 y aislada VI.2o.288 P, de rubros: "DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.", "DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCIÓN ENTRE LOS CONCEPTOS DE." y "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. NO PUEDE PLANTEARSE EN AMPARO." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 75, marzo de 1994, páginas 63 y 28, y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 493, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO EN CITA)." y "PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL." citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 60, Tercera Parte, diciembre de 1973, página 40 y Quinta Época, Tomo XXVI, mayo de 1929, página 938, respectivamente.








___________________

6. Hojas 29 a 78 del toca **********, del índice del Tribunal Superior Militar.


7. Publicada con el número 1342 en la página 1505 del Tomo II, Procesal Constitucional 1. Común, Primera Parte, SCJN, Décima Primera Sección, Sentencias de amparo y sus efectos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011.


8. Publicada con el número 392 en la página 264 del Tomo VI, Materia Común, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO