AMPARO DIRECTO 466/2017. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL ROCHÍN GUEVARA. SECRETARIO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CABRAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 466/2017. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL ROCHÍN GUEVARA. SECRETARIO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CABRAL.

Fecha: 09-Nov-2018

B Contenido De La Resolución Reclamada

La resolución se debió a que dicha autoridad consideró infundado el argumento que sostuvo, de que el plazo para la interposición de la demanda no podía correr a partir de que se efectuó el pago de la infracción, sino hasta que se recibió el documento en que la misma conste, pues a partir de ese momento el accionante tuvo conocimiento completo del acto impugnado y de la autoridad que lo emitió, para estar en condiciones de formular los conceptos de nulidad y ofrecer los medios probatorios necesarios.

Lo anterior, pues estimó que de acuerdo con los artículos 17, 18 y 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el legislador estableció dos supuestos a partir de los cuales podía comenzar a transcurrir el plazo para promover el juicio de nulidad, estableciendo que éste podía iniciar a partir de que se actualizara cualquiera de las dos hipótesis y que, en este caso, el quejoso se ubicó en el que indica que dicho término comenzó desde que tuvo conocimiento del acto impugnado.

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa analizó las actuaciones del expediente de nulidad, llegando a considerar que si bien el actor señaló que el veinte de febrero de dos mil diecisiete le entregaron copia simple de la cédula de notificación de infracción materia de la impugnación, y que a partir de eso tuvo conocimiento del contenido de ese acto; sin embargo, para la autoridad responsable se impuso considerar que el actor tuvo conocimiento en un diverso momento, esto es, cuando recibió copia de la cédula de notificación de la infracción **********, en la fecha de pago de la misma, que ocurrió el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, como se observó de los sellos de pago y entrega que constan en el recibo oficial **********, que adjuntó a la demanda, de modo que consideró acertada la decisión de la Primera Sala Unitaria que desechó de plano la demanda, dado que aquellas manifestaciones que aludieron a una fecha posterior se desvirtuaron con los propios documentos que se exhibieron con esa demanda, que hicieron prueba plena en su contra.

Para ello, el Pleno del tribunal responsable consideró que habiendo sido entregada la referida cédula en esa fecha, la misma surtió efectos de una "notificación", que dio inicio al plazo para promover la demanda de nulidad a partir del veintinueve de septiembre, culminando el once de noviembre de dos mil dieciséis, de manera que para esa autoridad el haber presentado el escrito inicial hasta el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, resultó extemporáneo.

En esas condiciones, estimó infundados los agravios planteados en la reclamación y confirmó la resolución recurrida, al concordar con que la demanda se presentó fuera del término señalado en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y, con ello, que el actor consintió el acto impugnado, actualizando la causal de improcedencia regulada en la fracción IV del artículo 29, dando lugar a que la demanda se desechara de plano, como lo autorizaba el numeral 41, fracción I, de esa misma legislación.