AMPARO DIRECTO 466/2017. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL ROCHÍN GUEVARA. SECRETARIO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CABRAL.
Fecha: 09-Nov-2018
D Estudio
Los sintetizados planteamientos, analizados en su conjunto, en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, resultan infundados.
Se estima de esa manera, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito considera jurídicamente correcto lo decidido por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa responsable, en el sentido de que la demanda de nulidad se presentó en forma extemporánea, por la circunstancia de que desde el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en que el actor pagó la cédula de notificación de infracción con número de folio **********, tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado para promover el juicio contencioso administrativo.
En efecto, el artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco es del tenor literal siguiente:
"Artículo 31. La demanda se presentará directamente ante la Sala competente o se podrá enviar por correo registrado si el actor tiene su domicilio legal en lugar distinto al de la residencia de la Sala. Se tendrá como fecha de recepción del escrito respectivo, en este último caso, la de su depósito en la oficina postal.
"La presentación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo."
Del precepto legal transcrito se desprende que la demanda ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco se presentará dentro de los treinta días siguientes: a) a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada; o, b) a aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo.
De lo expuesto se obtiene que fue intención del legislador establecer que el inicio del cómputo para promover la demanda de nulidad es a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las dos hipótesis identificadas en el citado numeral, de lo que se sigue que las mismas son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno.
Sirve de apoyo la tesis aislada «III.1o.A.159 A», con registro digital: 163170, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3179, cuyos rubro y texto son:
"DEMANDA DE NULIDAD. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO PREVÉ DOS SUPUESTOS PARA EL INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE AQUÉLLA, QUE SE EXCLUYEN ENTRE SÍ Y NO GUARDAN ORDEN DE PRELACIÓN.—El segundo párrafo del artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco dispone que el plazo para la presentación de la demanda de nulidad será de treinta días, el que se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado, o al en que se haya tenido conocimiento del mismo. De lo anterior se colige que el citado precepto prevé dos supuestos para el inicio del indicado cómputo que se excluyen entre sí y no guardan orden de prelación, es decir, el juicio en materia administrativa puede promoverse a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis."
Además, debe decirse que la esencia del referido artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se sustenta en el conocimiento del acto administrativo impugnado y no en la formalidad de la notificación, puesto que es suficiente que en la demanda el actor manifieste la fecha en que tuvo conocimiento del acto, para que tal fecha constituya el punto de partida, a efecto de determinar la oportunidad del juicio contencioso administrativo.
Al respecto, entre los requisitos que la demanda de nulidad debe contener, el artículo 35 de la invocada legislación prevé que el actor debe señalar la fecha en la que tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado;(1) esa disposición establece a favor del actor el derecho a promover el juicio contencioso aunque no se haya notificado formalmente por la demandada, lo cual encuentra su lógica en que la notificación es uno de los requisitos de validez del acto administrativo,(2) cuya omisión da lugar a la nulidad, acorde con el artículo 75, fracción IV, de la misma Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.(3)
En esa medida, si en autos obra prueba fehaciente de que el actor conoció el acto administrativo impugnado sin mediar notificación, el cómputo de los treinta días que establece el artículo 31 del indicado cuerpo normativo debe realizarse a partir de esa fecha.
Es decir, si el particular conoció del acto administrativo cuya nulidad demanda a través de cualquier medio distinto a la notificación, entonces, en ese momento comenzaría el cómputo del plazo para la presentación del juicio contencioso administrativo.
En el particular, del contenido del recibo oficial **********, expedido por la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas el Gobierno del Estado, el cual obra agregado en el expediente Pleno ********** (página 5 de ese cuaderno); se desprende que el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis el demandante realizó el pago de $**********, por concepto de "infracciones: **********", como se desprende del sello estampado en ese documento y cuya imagen digitalizada se inserta a continuación, para mayor ilustración.
- Considerando
- A Antecedentes
- Iv Hechos Que Dieron Origen Al Acto Que Se Impugna
- B Contenido De La Resolución Reclamada
- C Conceptos De Violación
- D Estudio
- Se Suprimió Imagen
- I Una Copia De La Misma Y De Los Documentos Anexos Para Cada Una De Las Partes
- V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve