AMPARO DIRECTO 466/2017. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL ROCHÍN GUEVARA. SECRETARIO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CABRAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 466/2017. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL ROCHÍN GUEVARA. SECRETARIO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CABRAL.

Fecha: 09-Nov-2018

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Además, como lo apreció el Pleno del tribunal responsable en el capítulo "IV. Hechos que dieron origen al acto que se impugna", en la demanda de nulidad el actor, aquí quejoso, expuso:

"2. El 28 de septiembre de 2016 me presenté en la recaudara (sic) número 005, del Municipio de Guadalajara, dependiente de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco; tal comparecencia la llevé a cabo con el propósito de realizar diversos pagos del vehículo de mi propiedad. En ese momento, la cajera de la recaudadora de que se trata me informó que el vehículo de mi propiedad, descrito en uno de los párrafos anteriores, presentaba un adeudo generado por una cédula de notificación de infracciones identificada con el número **********, por tal razón, ese mismo día, 28 de septiembre de 2016, cumpliendo con mi deber como ciudadano y para evitar mayores perjuicios a mi persona, realicé el pago generado como sanción por la cédula de notificación de infracción citada, generándose el recibo oficial **********." (foja 1 del juicio natural)

De lo narrado se obtiene que el actor manifestó que el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis se enteró de la existencia de la cédula de notificación de infracción número **********, y que ese mismo día pagó el monto de $**********, correspondiente a ese concepto, por lo que le expidieron el recibo oficial **********.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el quejoso en el concepto de violación en estudio, y como lo consideró el Pleno del tribunal responsable en la resolución reclamada, el término de treinta días establecido en el artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco para la promoción de la demanda de nulidad, transcurrió a partir del día siguiente, esto es, del veintinueve de septiembre, y feneció el once de noviembre, ambos de dos mil dieciséis, descontados que fueron los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; cinco y seis de noviembre de ese año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente; así como los días doce de octubre y dos de noviembre, por estar considerados como días inhábiles por el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.(4)

Por tanto, si la demanda de nulidad se presentó hasta el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, ante el entonces denominado Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, es evidente que resultó extemporánea.

Así pues, se estima infundado lo argumentado por el peticionario, en cuanto a que el día de pago de la multa no podía ser considerado como la fecha en la que tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado, aludiendo que en ese momento desconocía el contenido completo de la infracción, los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su imposición y la autoridad que la emitió, afirmando que se enteró de ello hasta que la Secretaría de Movilidad del Estado le entregó el documento en el que constaba dicho acto y que, por esa razón, el plazo para la presentación de la demanda debería computarse a partir de esta última data.

La anterior consideración obedece a que, aun cuando el actor no tenía conocimiento íntegro de la infracción impugnada al efectuar el pago, lo relevante es que cuando cubrió esa cantidad se enteró de su existencia, pues en el recibo oficial aparecía el folio de la multa, el monto, los datos del vehículo y la referencia de que se trata de una infracción a la Ley de Movilidad del Estado, datos que revelaban que desde entonces el demandante se encontraba en condiciones de promover la demanda del juicio contencioso administrativo.

Por tanto, el hecho de que aquél no conoció el contenido del acto íntegramente ni las razones detalladas que motivaron la imposición de la infracción e, incluso, el funcionario que la emitió, lo cierto es que ello no constituía un obstáculo para que presentara la demanda de nulidad con la oportunidad que expresamente disponía el citado artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Es así, dado que ese ordenamiento contemplaba los mecanismos para impugnar en el juicio contencioso un acto administrativo que no ha sido notificado e, incluso, que no consta documentalmente, como se desprende de los artículos 36 y 38 de la aludida legislación que, respectivamente, dicen: