AMPARO DIRECTO 466/2017. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL ROCHÍN GUEVARA. SECRETARIO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CABRAL.
Fecha: 09-Nov-2018
V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca Y
"VI. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare, bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia; cuando hubiere sido por correo o bien cuando hubiere tenido conocimiento de la misma sin mediar notificación. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo.
"Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se hallen para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para ese efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que se acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.
"Si el acto impugnado no constare documentalmente el actor lo manifestará así, bajo protesta formal de decir verdad, y ofrecerá los elementos de prueba mediante los cuales acredite la existencia del acto impugnado.
"Si los documentos a que se refiere el presente artículo excedieren de cincuenta fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan de ellos las partes y sólo subsistirá la obligación de presentar copia del escrito."
"Artículo 38. El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se impugne una resolución negativa ficta.
"También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito, si el actor considera que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente."
De los preceptos legales transcritos se advierte que el actor debía adjuntar, entre otros documentos, la constancia de notificación del acto impugnado; sin embargo, se contempla como excepción que cuando el demandante declara bajo protesta de decir verdad que no recibió esa constancia, entonces queda relevado de la carga procesal consistente en allegar ese documento.
Asimismo, los invocados numerales establecen que cuando las pruebas documentales no obran en poder del demandante o cuando éste no haya podido obtenerlas, a pesar de que se trate de documentos que se encuentran a su disposición, debe señalar el archivo o lugar en que se hallen para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, para tal efecto debe identificarse con toda precisión el documento y, si se trata de los que puede tener a su disposición, basta con que se acompañe copia de la solicitud debidamente presentada, con la aclaración de que se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las respectivas constancias.
Del mismo modo, en el juicio contencioso administrativo el actor tiene el derecho de ampliar la demanda de nulidad, cuando en la contestación se sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito o cuando considere que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente.
En ese sentido, las relatadas disposiciones normativas permiten al actor promover la demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, aunque el acto impugnado no se le haya notificado, o bien, desconozca el documento en el que consta, dado que dentro del propio juicio contencioso el accionante tiene la posibilidad de actuar en defensa de sus intereses, ya sea solicitando que sean requeridas las constancias que se estimen pertinentes o ampliando la demanda y, si en el juicio llegara a demostrarse que el acto no cumple con los elementos o requisitos legales, conllevaría su anulación.
Por las apuntadas razones, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que el plazo de treinta días previsto en el artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco para promover la demanda de nulidad en el caso concreto, inició a partir de que el actor pagó la infracción el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, y no hasta que recibió las copias solicitadas de dicha multa (veinte de febrero de dos mil diecisiete), pues en aquel primer momento se enteró de la existencia de dicho acto, así como del monto y de las referencias específicas de identificación que hacían posible su impugnación en el juicio contencioso administrativo, por lo que no existe justificación para que el actor promoviera la demanda, aproximadamente, seis meses después de aquel suceso.
Máxime que considerarlo, como el quejoso pretendió, en el sentido de que el plazo inició hasta que decidió solicitar las copias de la infracción impugnada y le fueron entregadas, sería tanto como dejar a su elección el momento en que empieza a transcurrir el término de treinta días previsto en el citado numeral 31 de la referida legislación, lo cual no es jurídicamente posible, ya que por disposición expresa de la ley, dicho cómputo comienza a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada, o a aquel en que se haya tenido conocimiento del mismo. De modo que, estimarlo de otra forma permitiría a los particulares rescatar términos fenecidos y desconocer instituciones jurídicas establecidas por el legislador para efectos de orden público.
Por otra parte, aun cuando los referidos artículos 35 y 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco prevén diversos requisitos que la demanda de nulidad debe contener, así como los documentos que el actor debe adjuntar a la misma, entre otros, el señalamiento de la autoridad demandada y el documento en el que conste el acto impugnado, lo cierto es que, como se destacó, desde que se realizó el pago de la infracción el demandante se enteró de su existencia, así como de diversos datos que hacían posible su impugnación en el juicio contencioso administrativo, tales como el número de folio, el monto, el vehículo y la referencia de que se trató de una infracción a la Ley de Movilidad del Estado, con lo que estaba en aptitud de observar dichas exigencias y, en su caso, podía solicitar a las autoridades competentes copia de la mencionada infracción, a fin de que la Sala Unitaria estuviera en aptitud de requerir su envío, como lo prevé el citado artículo 36 del mismo cuerpo de leyes e, incluso, de promover la ampliación de la demanda una vez que se impusiera de esas constancias, por lo que no se advierte justificación alguna para que el quejoso no presentara con la oportunidad debida la mencionada demanda de nulidad, desde que se hizo sabedor de la existencia del acto administrativo impugnado, es decir, cuando realizó su pago.
En otro aspecto, no es verdad lo afirmado por el peticionario respecto a que el referido término comenzó a partir de que efectuó el pago de la multa, estimando que el recibo de pago constituyó la "notificación" del acto administrativo controvertido.
La conclusión expuesta se debe a que, según se precisó, conforme al citado numeral 31 de la señalada legislación, el inicio del cómputo para promover la demanda de nulidad es a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las dos hipótesis señaladas (que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada, o bien, que se haya tenido conocimiento del mismo); las cuales, como se precisó, son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno.
Lo anterior significa que si se considera que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado en la fecha en la que realizó el pago de la respectiva infracción, ello no significa que ese hecho hizo las veces de "notificación", sino solamente acarrea la consecuencia de que se ubicó en un supuesto distinto para la presentación de la demanda de nulidad, en el que se prescinde de la notificación como medio de comunicación para hacer saber el acto impugnado; de ahí lo ineficaz del planteamiento del peticionario.
Igualmente, es infundado que la resolución del Pleno del tribunal administrativo responsable, mediante la cual se confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad por haberse presentado de manera extemporánea, violó los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por el hecho de que se dio por terminado el juicio sin realizar el estudio de fondo del asunto.
Es así, toda vez que el desechamiento de la demanda, con base en la causal de improcedencia por consentimiento tácito del acto cuya nulidad se demandó, contenida en la fracción IV del artículo 29 de la legislación en comento,(5) tuvo como consecuencia poner fin al juicio por un motivo que impidió que se resolviera la cuestión de fondo planteada en el asunto, en tanto constituyó un obstáculo para analizar la pretensión reclamada y, por ende, para declarar la legalidad o ilegalidad de la misma, pues ni siquiera se admitió a trámite la demanda para la sustanciación del juicio.
Asimismo, conviene agregar que la resolución que confirmó el desechamiento de tal demanda, por sí sola, no infringió derechos humanos, toda vez que el establecimiento de requisitos o presupuestos formales de procedencia para la admisión de un medio ordinario de defensa, como el término de treinta días para promover la demanda de nulidad previsto en el artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, contado a partir de que el actor tiene conocimiento del acto administrativo impugnado por cualquier medio distinto de la notificación, por sí mismo, no constituyó una violación al derecho de acceso a la justicia, pues todo proceso existente en el orden interno del Estado está condicionado a que se cumplan los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del medio ordinario de defensa intentado.
Apoya lo considerado, en lo conducente, la tesis 1a./J. 22/2014 (10a.), registro digital: 2005917, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas», que señala:
"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos. En este sentido, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho referido, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de forma que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, a fin de resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es una materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho fundamental."
Igualmente, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), registro digital: 2007621, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 909 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas», que establece lo siguiente:
"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."
Del mismo modo, no beneficia a los intereses del quejoso la jurisprudencia P./J. 115/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que citó, toda vez que se refiere a una legislación distinta a la que se analiza en el presente asunto, dado que dicho criterio interpretó el artículo 21 de la Ley de Amparo y, en el caso, se trata del numeral 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco que regula el juicio contencioso administrativo e, incluso, siguiendo los lineamientos establecidos en dicha jurisprudencia se considera que, para efectos del cómputo del término para la presentación de la demanda de nulidad, al pagar la multa el actor tuvo conocimiento completo de los datos necesarios que la identifican para su impugnación ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
En consecuencia, ante la ineficacia de los conceptos de violación analizados, se impone negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, sin que resulte procedente suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
En el mismo sentido, se pronunció este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 338/2017, en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Finalmente, en cuanto al alegato ministerial suscrito por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este órgano jurisdiccional, en el que opinó que debía negarse el amparo solicitado, no obstante que sus manifestaciones constituyen meras apreciaciones que no precisan ser atendidas expresamente por este Tribunal Colegiado de Circuito, indíquesele que sus pretensiones fueron colmadas en la presente ejecutoria.
Por último, cabe señalar que no es obstáculo para arribar a dicho resultado, el hecho de que algunos de los criterios invocados en la presente ejecutoria se hayan emitido durante la vigencia de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en tanto resultan aplicables, al no presentar la oposición a que se refiere el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, publicada en ese medio de difusión oficial el dos de abril de dos mil trece, que establece que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a este nuevo ordenamiento.
- Considerando
- A Antecedentes
- Iv Hechos Que Dieron Origen Al Acto Que Se Impugna
- B Contenido De La Resolución Reclamada
- C Conceptos De Violación
- D Estudio
- Se Suprimió Imagen
- I Una Copia De La Misma Y De Los Documentos Anexos Para Cada Una De Las Partes
- V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve