AMPARO DIRECTO 466/2017. 1 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN MANUEL ROCHÍN GUEVARA. SECRETARIO: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CABRAL.
Fecha: 09-Nov-2018
C Conceptos De Violación
En contra de esa determinación, el quejoso destinó un capítulo de la demanda, en donde propuso estimar que la sentencia reclamada se emitió de manera incorrecta, a partir de:
• Que confirmó el acuerdo que desechó su demanda, con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, pues contra lo que la autoridad responsable resolvió, el término para impugnar la cédula de notificación de infracción no debió computarse a partir de que se realizó el pago de la infracción, porque, en su opinión, para ese momento desconocía el contenido completo del documento en el que se hizo constar ese acto, por lo cual, dijo, estuvo en aptitud de promover el juicio contencioso administrativo hasta el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en el que recibió físicamente la constancia correspondiente.
• Que se violaron en su perjuicio los derechos humanos de debido proceso, fundamentación y motivación, así como de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues la sentencia de la autoridad responsable puso de relieve la afirmación de que el recibo de pago constituyó la "notificación" del acto administrativo impugnado, no obstante que no se tenía conocimiento completo del acto controvertido.
• Que al desconocer el contenido de la cédula de notificación de infracción, no contaba con la información necesaria para promover la demanda de nulidad y, por ello, estimó que en términos del artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, la responsable debió considerar que se enteró del acto administrativo impugnado hasta que se impuso físicamente del documento en el que constaban los fundamentos y motivos que sirvieron de base para imponerle la infracción.
• Que si bien realizó el pago de la multa, fue con la intención de evitar mayores perjuicios, pero que no se debía tomar como referencia para el cómputo de la presentación de la demanda de nulidad, la fecha de pago de la infracción, ya que dicho plazo inició hasta que la Secretaría de Movilidad del Estado le entregó los documentos que solicitó, en los que constaba el referido acto, dado que en ese momento fue cuando estuvo en aptitud de conocer la razón por la cual se le impuso la infracción y la autoridad que la emitió, los cuales son requisitos que debía cumplir en la presentación de la demanda, en términos del artículo 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.
• Que sin base jurídica alguna, la responsable lo hizo sabedor de la infracción impugnada a partir de la fecha de pago, siendo incorrecto, por el hecho de que el pago no hizo las veces de la notificación que regulan los artículos 82 a 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, sobre todo porque al efectuar el pago sólo se enteró del número de folio, pero no pudo saber quién la levantó ni los motivos que la originaron.
• Que ante la omisión de la autoridad administrativa de notificar el requerimiento de pago de la infracción con las formalidades que establecía la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado, la fecha para la interposición de la demanda de nulidad debió computarse a partir de que tuvo conocimiento pleno del acto cuya nulidad demandó.
• Que el desechamiento de la demanda le causó perjuicio, en razón de que por esa determinación la responsable dio por terminado el juicio sin realizar el estudio de fondo del asunto, siendo que, emprender dicho análisis, tendría como consecuencia declarar la nulidad del acto impugnado y, al no hacerlo, violó en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.
En apoyo a esos argumentos, el quejoso invocó la jurisprudencia P./J. 115/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ."
- Considerando
- A Antecedentes
- Iv Hechos Que Dieron Origen Al Acto Que Se Impugna
- B Contenido De La Resolución Reclamada
- C Conceptos De Violación
- D Estudio
- Se Suprimió Imagen
- I Una Copia De La Misma Y De Los Documentos Anexos Para Cada Una De Las Partes
- V Las Pruebas Documentales Que Ofrezca Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve