AMPARO DIRECTO 213/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR FEDERICO GUTIÉRREZ DE VELASCO ROMO. SECRETARIO: ALEJANDRO JULIO ZAMACONA MADRIGAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 213/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR FEDERICO GUTIÉRREZ DE VELASCO ROMO. SECRETARIO: ALEJANDRO JULIO ZAMACONA MADRIGAL.

Fecha: 02-Feb-2018

Ello Es Así Porque El Artículo Del Código De Comercio Establece Lo Siguiente

"Artículo 1301. La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las circunstancias."

Sobre esa base, carece de razón el amparista al afirmar que debió concederse pleno valor demostrativo al dictamen no sólo para demostrar los diversos orígenes gráficos de las anotaciones insertas en el pagaré, sino también para evidenciar que los requisitos de validez del documento fueron llenados con posterioridad a su firma y aceptación.

Esto es así, porque la función de la prueba pericial es evidenciar hechos que requieren conocimientos especializados que por regla general superan la cultura ordinaria del juzgador; pero dicha demostración, necesariamente, debe hacerse aportando las reglas técnicas o científicas de la experiencia de los peritos, para que pueda generar convicción en el que juzga sobre los hechos a dilucidar, es decir, expresando los elementos que le permitan comprender mejor la problemática que se pretende esclarecer.

En esas condiciones, para que pueda concederse valor demostrativo al dictamen sobre los hechos que anuncia, es menester que las percepciones y deducciones en que se apoya se emitan con explicaciones claras, motivadas y fundadas.

Por ello, si el juzgador advierte que las conclusiones del experto no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen, debe rechazarlo, pues no basta que esas conclusiones sean categóricas, porque en razón de la falibilidad humana, el experto puede exponer con firmeza opiniones equívocas; de ahí la trascendencia de sustentar a cabalidad las conclusiones que se informen.

El amparista pretende se reconozca que contra lo determinado en el fallo reclamado, la conclusión expresada por el experto en el sentido de que los datos no concernientes al suscriptor del pagaré fueron asentados "con posterioridad a su firma y aceptación", sí está respaldada en el dictamen, porque según afirma, en el apartado denominado: "A) Estudio comparativo de las características de orden general de los documentos sujetos a estudio", el perito realizó un amplio análisis de alineamiento básico, presión muscular, inclinación, tensión, forma y sentido de los cortes, puntos de descargue de tinta, espontaneidad, habilidad escritural y razonamiento de las características morfológicas, concluyendo que la intensidad del color de la tinta utilizada en las leyendas y gramas sujetas a estudio, como nombre y datos del suscriptor de los títulos de crédito accionarios, en relación con la tinta utilizada en el llenado del resto de los datos contendidos en los mismos, es diferente por ser de un color negro más tenue.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que fue correcta la desestimación que el resolutor hizo del dictamen para tener por cierto que los requisitos de validez del pagaré fueron asentados con posterioridad a su firma y aceptación, pues de los aspectos analizados en el "estudio comparativo" que se mencionó en el párrafo anterior, no puede arribarse a la conclusión de la que intenta valerse el disidente, ya que en modo alguno podrían evidenciar tal cosa los aspectos atinentes a la grafía como el alineamiento básico, la presión muscular, etcétera; máxime si se toma en consideración que hasta la fecha no existe técnica física o química confiable para determinar fundadamente la antigüedad de las tintas, que permita llegar al conocimiento de cuál anotación fue puesta primero.

• Usura.

En relación con el interés moratorio pactado en los documentos base de la acción, la responsable determinó que lo procedente era reducir únicamente el establecido para el documento suscrito el diez de febrero de dos mil quince, por cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos.

Para ello explicó que el Banco de México regula las comisiones y tasas de interés activas y pasivas aplicables por las instituciones bancarias, entre ellas la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), para que los usuarios de los servicios financieros puedan comparar el costo de los diversos productos y servicios que les ofrecen los bancos y otros intermediarios financieros, las que se pueden consultar en la página oficial del Banco de México; de la que obtuvo que el diez de febrero de dos mil quince, la TIIE a cuatro semanas fue de 3.2955% (tres punto dos nueve cinco cinco por ciento), lo que en el caso de que la calidad de actor recayera en una entidad financiera o bancaria, sería ése el límite permitido de interés que debería cubrir la demandada en el caso de haber solicitado el préstamo a una institución financiera.

Que por ello, debe aplicarse al caso la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a cuatro semanas en la fecha de suscripción del documento base de la acción valioso por la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos, es decir, la redujo del 4% (cuatro por ciento) pactado originalmente al 3.2955% (tres punto dos nueve cinco cinco por ciento) mensual.

Concluyó el tema de los réditos informando que no procedía reducir la tasa del 2.5% (dos punto cinco por ciento) convenida en el restante de los pagarés fundatorios, valioso por la cantidad de trece mil quinientos pesos, porque dicha tasa no es usuraria ya que una vez consultada en la citada página oficial del Banco de México, se obtiene que en la fecha de suscripción de dicho título, o sea el dieciséis de enero de dos mil quince, la TIIE a cuatro semanas fue de 3.2962% (tres punto dos nueve seis dos por ciento), es decir, superior al interés pactado en el pagaré en mención.

Por su parte, el amparista alega que esas determinaciones son ilegales, porque la TIIE a cuatro semanas para el día diez de febrero de dos mil quince, fecha de suscripción del pagaré valioso por cuatrocientos treinta y siete mil quinientos pesos, fue de 3.2955% (tres punto dos nueve cinco cinco por ciento), pero expresadas en porcentaje anual, no mensual como incorrectamente lo determinó la responsable. Que, por otro lado, respecto del pagaré valioso por trece mil quinientos pesos suscrito el dieciséis de enero de dos mil quince, la responsable indebidamente resolvió que no procedía reducir la tasa de interés del 2.5% (dos punto cinco por ciento) mensual convenida en dicho título, porque dicha tasa no es usuraria, ya que en la fecha de suscripción del pagaré la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) a cuatro semanas fue de 3.2962% (tres punto dos nueve seis dos por ciento).

Que, en ese contexto, dado que la TIIE que aplicó el juzgador es calculada por el Banco de México en porcentaje anual y no mensual como erróneamente se determinó, indudablemente son usurarias las tasas decretadas, porque equivalen al 39.546% (treinta y nueve punto cinco cuatro seis por ciento) anual para el primero de los pagarés mencionados, y del 30% (treinta por ciento) anual para el segundo de ellos; lo que evidentemente conforma usura.