AMPARO DIRECTO 213/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR FEDERICO GUTIÉRREZ DE VELASCO ROMO. SECRETARIO: ALEJANDRO JULIO ZAMACONA MADRIGAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 213/2017. 1 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR FEDERICO GUTIÉRREZ DE VELASCO ROMO. SECRETARIO: ALEJANDRO JULIO ZAMACONA MADRIGAL.

Fecha: 02-Feb-2018

Lo Anterior Es Parcialmente Fundado Pero Inoperante

Se califica de esa forma, porque aunque el análisis que el Juez responsable hizo sobre el pacto de interés moratorio partió de una base incorrecta, pues asiste razón al disidente cuando afirma que el juzgador incurrió en el error de considerar que dicho porcentaje es mensual, porque la Tasa de Interés Interbancaria de equilibrio (TIIE) que refiere es de rendimiento anual.

Ciertamente, la tasa referida es de rendimiento anual (sobre año calculado en 360 días); es decir, para calcular el importe de los intereses correspondientes a cada operación deberá dividirse la tasa anual de interés aplicable entre 360 y multiplicar el resultado por el saldo respectivo y por el número de días pactado en el contrato de inversión, que puede ser de 28, 91 o 182 días, como se explica en la circular 2019/95, que fue expedida por el Banco de México a fin de compilar en un solo ordenamiento las disposiciones correspondientes a las operaciones activas, pasivas y de servicios que celebran las instituciones de banca múltiple, en vigor desde el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Sin embargo, aun siendo fundado en ese aspecto el argumento que se analiza, deviene inoperante para conceder la protección solicitada, ya que contra lo afirmado por el peticionario del amparo, este tribunal estima las tasas de interés moratorio equivalentes a 3.2955% (tres punto dos nueve cinco cinco por ciento), y 2.5% (dos punto cinco por ciento) mensual a que fue condenado el amparista, no son usurarias, porque con dichos porcentajes la actora y ahora tercero interesada, no obtendrá un provecho propio de modo abusivo sobre la propiedad del demandado y aquí quejoso.

Se afirma lo anterior, porque al consultar las tasas de interés que cobran las instituciones bancarias, informadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros -CONDUSEF- a través de su página oficial: www.condusef.gob.mx, cuyos datos constituyen un hecho notorio invocable por este tribunal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio y a la Ley de Amparo; pues la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "Internet", del cual pueden obtenerse las citadas tasas de interés de las instituciones bancarias, entre otros, los créditos hipotecarios, automotrices, tarjetas de crédito; de ahí que sea válido que este órgano jurisdiccional invoque de oficio lo publicado en ese medio para resolver si el interés moratorio pactado en el pagaré fundatorio de la acción en el juicio natural resulta usurario o no.

Orienta lo anterior el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito -con el que este órgano jurisdiccional converge-, en la jurisprudencia que dice:

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.-Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada ‘Internet’, del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."

Registro digital: 168124, jurisprudencia XX.2o. J/24, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470.

De la página electrónica referida, se advierte que las tasas más altas son las que se cobran por el uso de tarjetas de crédito clásicas (en comparación con las oro, platino y básica) mismas que oscilan entre el 15.90% (quince punto noventa por ciento) anual (tarjeta de crédito Banorte fácil), y el 69.90% (sesenta y nueve punto noventa por ciento) anual (tarjeta de crédito "Con su tarjeta inicial").

La suma de ambas acumula una tasa anual del 85.80% (ochenta y cinco punto ochenta por ciento) anual, que dividida entre dos para obtener el promedio, arroja una tasa anual del 42.90% (cuarenta y dos punto noventa por ciento) anual que, a su vez, repartida entre los doce meses que conforman un año, resultan en un interés mensual del 3.57% (tres punto cincuenta y siete por ciento).

Por tanto, resulta indudable que las tasas de interés moratorio equivalentes a 3.2955% (tres punto dos nueve cinco cinco por ciento), y 2.5% (dos punto cinco por ciento) mensual a que fue condenado el quejoso en la sentencia reclamada, no son usurarias, pues son menores a las que cobran las instituciones bancarias.

En ese contexto, lo alegado por el divergente en relación con el error en que incurrió la responsable respecto a la tasa de interés aplicable, es fundado pero inoperante, puesto que resultaría inútil conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Juez corrigiera el error, puesto que reparada esa violación, la autoridad responsable y, en su caso, el órgano de amparo por vía de un nuevo juicio constitucional que se promoviera, tendrían que resolver ese aspecto en forma desfavorable a los intereses del quejoso; de ahí que resulte ocioso esperar una nueva ocasión para negar un amparo que, desde luego, debe ser negado.

Es aplicable el criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 170, por reiteración de tesis que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

Registro digital: 394126, tesis 170, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, Tercera Sala, Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, página 114.

• Costas.

En el tercero de sus disensos, el inconforme alega que como habrá de concederse el amparo que solicita, la responsable deberá pronunciarse nuevamente en cuanto a las costas del juicio al que se refiere. Y que en el supuesto de que su concepto de violación en cuanto al fondo fuera desestimado, de cualquier forma, al proceder la concesión del amparo por lo que ve a los intereses moratorios, la concesión del amparo deberá ser también por lo que a las costas se refiere, para que la responsable determine que al no obtener la actora sentencia favorable en todas sus pretensiones, cada una de las partes deberá cubrir las costas que se hubieren originado.

Las alegaciones anteriores son inoperantes, porque su emisor las hace descansar en otras que previamente fueron desestimadas en esta ejecutoria -que fue incorrecta la valoración del dictamen pericial y que son usurarias las tasas de interés a que fue condenado-; por ende, lo alegado en relación con el pago de los gastos del juicio tampoco puede prosperar, ya que se basa en la supuesta procedencia de aquéllas.

Orienta lo anterior el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito -que este órgano jurisdiccional comparte-, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.-Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."

Registro digital: 178784, tesis XVII.1o.C.T. J/4, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.